Directrices internacionales en materia de delitos y penas

AutorMyriam Cabrera Martín
Cargo del AutorProfesora Colaboradora Asistente de Derecho Penal de la Facultad de Derecho 'ICADE' de la Universidad Pontificia Comillas
Páginas395-472
CAPÍTULO 3.
DIRECTRICES INTERNACIONALES EN MATERIA
DE DELITOS Y PENAS
La gravedad de las consecuencias de la victimización sexual de menores
hace que se reclame el establecimiento de medidas proporcionadas y con
capacidad disuasoria frente a victimarios, actuales o potenciales. En este
sentido, existe acuerdo por parte de los organismos internacionales a la
hora de considerar que la solución al problema de la victimización sexual
de menores ha de pasar por la articulación de una intervención penal eficaz
que garantice el castigo de aquellos que incurran en determinadas conduc-
tas lesivas de los derechos de los menores.937
937 El Protocolo Facultativo de la CNUDN enumera un mínimo de actividades que todo Estado
parte deberá garantizar que quedan íntegramente comprendidas en su legislación penal. En el
mismo sentido, la Declaración y el Programa de Acción del Primer Congreso Mundial contra la
Explotación Sexual Comercial (Estocolmo 1996) hacen un llamamiento claro a los Estados para
promulgar el carácter delictivo de la explotación sexual comercial de los niños y condenar y cas-
tigar a todos los delincuentes implicados. La Recomendación 190 de la OIT, relativa a las peores
formas de trabajo infantil, también aconseja a los países miembros adoptar ciertas disposiciones
con el objetivo de que determinadas conductas relacionadas con la explotación sexual de niños
sean consideradas actos delictivos.
En el ámbito del Consejo de Europa ya se alentaba a los Estados miembros a reforzar las
medidas punitivas existentes a nivel nacional y a crear, si fuera necesario, nuevos delitos en la
Resolución 1099 (1996) de la Asamblea Parlamentaria sobre la explotación de los niños y en las
Recomendaciones del Comité de Ministros, R (2000) 11 relativa al trá co de seres humanos con
el propósito de la explotación sexual, y R (2001) 16, relativa a la protección de los niños contra
la explotación sexual. En el Convenio sobre Ciberdelincuencia los Estados  rmantes se mues-
tran convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común
encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante
la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional y, a tal  n
señala una serie de conductas cuya tipi cación como delito deben garantizar los Estados parte
(Preámbulo y Sección 1 del Capítulo II). Por su parte el Convenio Lanzarote, en su aspiración de
constituirse en instrumento internacional global de lucha contra todas las formas de explotación
y abuso sexual de los niños, contiene un gran número de provisiones en materia de legislación
penal, que pasan en todo caso por la obligación de los Estados de garantizar la tipi cación como
delito de un importante número de conductas.
Myriam Cabrera Martín
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En principio y dado que la normativa penal es una competencia na-
cional, correspondería a cada Estado determinar qué conductas merecen
ser sancionadas penalmente, cuál ha de ser la naturaleza, el alcance y la
duración de las sanciones a imponer y cuál el ámbito de aplicación de las
disposiciones penales. Sin embargo, teniendo en cuenta que la victimización
sexual infantil constituye un fenómeno que afecta a todos los Estados, que
los responsables de la misma frecuentemente operan en países que no son
los suyos y que en numerosas ocasiones resulta difícil determinar el lugar
de comisión del delito, se ha hecho necesario alcanzar mayores cotas de
armonización legislativa para evitar que las diferencias de criterio entre las
distintas normativas penales permitan a los victimarios burlar la acción de
la Justicia. Por este motivo, los instrumentos internacionales han adquirido
una relevancia esencial en el establecimiento de pautas para ser asumidas
por los Estados en el proceso de homogeneización de sus respectivos orde-
namientos penales.
Gran parte de las veces estas directrices no pasan de constituir meras
recomendaciones sin carácter vinculante. Pero en otras ocasiones se trata
de medidas cuya adopción resulta preceptiva para los Estados, en razón
de los compromisos por ellos adquiridos. El mayor grado de convergencia
se está logrando, sin duda, entre países jurídico-culturalmente cercanos
y, singularmente en el ámbito de organizaciones con potestad normativa
propia, como es el caso de la Unión Europea, donde se está avanzando a
pasos agigantados en la convergencia del Derecho Penal.
En principio, el contenido de las directrices pretendía limitarse al míni-
mo necesario para promover el desarrollo de un marco jurídico-penal claro,
coherente y homogéneo en los distintos Estados, que favoreciera una más
amplia cooperación policial y judicial y que poseyera capacidad para disua-
dir a los potenciales autores o partícipes de la explotación ante el riesgo
cierto de enfrentarse a una sanción penal severa. No obstante, se aprecia una
creciente tendencia expansiva en lo que se refiere a la intervención penal,
de tal manera que ciertas disposiciones internacionales, que condicionan la
actividad de los legisladores nacionales, cuestionan la vigencia de algunos
Por lo que se re ere a la Unión Europea, según el artículo 83 de su Tratado, el Parlamento
Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas, normas mínimas relativas a la de -
nición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y
tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de
una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes, considerándose entre dichos ámbitos
delictivos la explotación sexual de mujeres y niños. La Directiva 2011/93/UE efectivamente ha
supuesto, entre otras medidas relacionadas con la prevención, con la investigación y con el pro-
ceso, el establecimiento de normas mínimas en materia de penas y de elementos de los delitos,
sustituyendo en el empeño a la previa Decisión marco 2004/68/JAI.
La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional
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de los principios del Derecho penal garantista que ha regido en nuestro
sistema jurídico desde la Ilustración.
En materia de Derecho Penal sustantivo se propugna el reforzamiento
de las disposiciones vigentes, con la agravación de las penas cuando sea
necesario y con la creación de nuevas figuras delictivas para cubrir aquellos
aspectos de la victimización sexual de menores que aún no constituyan in-
fracción penal, de manera que no queden resquicios de impunidad. Pero las
directrices internacionales van más allá y no se limitan a establecer una serie
de contenidos en materia de descripción de infracciones y determinación
de penas, sino que incluyen disposiciones de carácter adjetivo con el fin
de facilitar la aplicación de la normativa penal y de favorecer la denuncia
e investigación de las conductas victimizantes, así como la identificación,
persecución, enjuiciamiento y castigo de los responsables, abordando cues-
tiones como los plazos de prescripción, la determinación de la jurisdicción
competente, los mecanismos interestatales de asistencia policial y judicial,
la extradición y la protección de las víctimas a lo largo del proceso.938
Como quiera que excedería de las posibilidades de esta obra abordar to-
das las disposiciones de carácter penal y procesal que contiene la normativa
internacional en materia de lucha contra la victimización sexual de meno-
res, se limitará el análisis a las cuestiones de Derecho Penal sustantivo refe-
ridas a la armonización legislativa en materia de delitos y de penas. En esta
cuestión se tendrán en cuenta todos los instrumentos jurídicos expuestos
en la parte correspondiente al marco normativo, pero se prestará atención
preferente al Protocolo Facultativo de la CNUDN, al Convenio Lanzarote
y, particularmente, a la Directiva 2011/93/UE.
1. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS ABUSOS SEXUALES
La CNUDN se refiere tanto a la explotación sexual como a los abusos se-
xuales, pero no contribuye a clarificar la distinción entre ambos conceptos,
pues se limita a señalar como formas de explotación sexual o abuso sexual,
la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y
la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos, sin discriminar
entre abuso y explotación y dejando absolutamente abierto el alcance de
las conductas abarcadas.939
938 A modo de ejemplo, vid. artículos 4 a 10 del Protocolo Facultativo de la CNUDN; artículos
14 a 35 del Convenio sobre Ciberdelincuencia; artículos 25 y 30 a 38 del Convenio Lanzarote; y
artículos 15 a 20 de la Directiva 2011/93/UE.
939 Artículo 34 de la CNUDN.

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