Jurisprudencia de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas548-558

Page 548

Venta conjunta for marido y mujer de finca ganancial.-Sea cualquieralanaturalezadelconsentimientoquedebeprestarla segunda en la disposición de bienes de tal carácter realizada por su esposo:negocio de asentimiento o auténtico consentimiento, es lo cierto que con la venta conjunta de ambos se , cumple tal exigencia, incluso con exceso, por lo que no puede .sostenerse, como afirma la nota calificadora, que no aparece . prestado el consentimiento por la mujer.

De igual suerte, y habiéndose constituído hipoteca en garantía del pago de parte del precio que quedó aplazado, sobre la finca vendida a favor de ambos esposos vendedores, no cabe admitir tampoco. que tal hipoteca ha de constituirse sólo a favor del vendedor (marido), pues, dada la naturaleza ganancial del inmueble, es indiferente que el crédito hipotecario aparezca adquirido por uno o los dos esposos, conforme a la letra del artículo 1.4011.° del código civil.

RESOLUCIÓN DE 1 DE MARZO DE 1963 («B. O.» DE 14 DE IGUAL MES Y AÑO).

Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Santiago Peíáyó libre, en 16dé febrero de 1961 los cónyuges don L. y doñaPage 549 P., vendieron a don J. el piso de la casa número 9.de ,1a calle de Sancho Dávila, de esta capital, y en garantía, del pago de parte del precio, que quedó aplazado, el comprador constituyó hipoteca sobre dicho piso a favor de ambos vendedores.

Presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2, de Madrid, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la inscripción del precedente documento en cuanto a la compraventa por observarse que correspondiendo la facultad de vender el piso al marido, don L., con el consentimiento de su consorte, ésta se abstuvo de prestarlo. Con carácter subsidiario se observa en cuanto a la hipoteca en garantía del precio, aplazado, que ha de constituirse a favor del vendedor.»

Interpuesto recurso por el Notario autorizante de la escritura, la Dirección, confirmando el auto presidencial, revoca la nota calificadora mediante la ajustada doctrina siguiente.

Que en este expediente se plantea la cuestión de si la venta conjunta de un bien ganancial del que disponen ambos cónyuges, no supone por parte de la esposa la intervención que exige el artículo 1.413, reformado, del Código civil, y si la hipoteca hecha sobre el mismo inmueble por el comprador en garantía del pago del precio aplazado debió constituirse solamente en favor del marido.

Que en la disposición de los bienes gananciales en el derecho castellano se ha ido evolucionando desde la concesión de plenas facultades al marido que podía enajenar libremente tales bienes, hasta llegar a la reforma del artículo 1.413 del Código civil, que ha conferido una mayor intervención a la mujer al establecer que siempre que se tratara de inmuebles o establecimientos mercantiles se precisaba su consentimiento, y en el mismo sentido los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario, al adaptarse a la nueva situación creada establecen que la adquisición se inscribirá a nombre de ambos esposos, cualquiera que sea el adquirente, siempre que no se haga declaración alguna sobre la procedencia del precio, y en caso de hacerse se acreditará esta circunstancia!Page 550

Sin que se prejuzgue la naturaleza del bien, inscribiéndose a nombre del adquirente, quien podrá disponer del mismo con el consentimiento del otro esposo.

Que la reforma del artículo 1.413 del Código civil ha suscitado una serie de cuestiones, entre las que cabe destacar la referente a la naturaleza del consentimiento que debe prestar la mujer en la disposición de los bienes gananciales realizada por el maridó, que ha dado origen a una copiosa literatura, pero cualquiera que sea la tesis sustentada bien se trate de un denominado negocio de asentimiento, bien de un auténtico consentimiento necesario para el acto dispositivo, es lo cierto que en la escritura calificada se cumple tal exigencia, incluso con exceso, pues traduce que ambos cónyuges están de acuerdo en la realización de la venta de la finca, que por la presunción del artículo 1.401 del Código civil pertenece a la sociedad de gananciales y disponen de la misma, por lo que no puede sostenerse, como afirma la nota calificadora, que no aparece prestado el consentimiento por la mujer.

Que tampoco cabe admitir el segundo defecto señalado, pues, dada la naturaleza ganancial del inmueble, puesta de relieve por los propios asientos regístrales, es indiferente que el crédito hipotecario aparezca adquirido por uno o los dos esposos, ya que, con arreglo al artículo 1.4011.° del Código civil, serán bienes gananciales los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Como indica nuestro Ilustre Centro, en el penúltimo de los copiados Considerandos, la materia referente a la naturaleza del consentimiento que debe prestar la mujer en la disposición de los bienes gananciales «ha dado origen a una copiosa literatura».

Baste citar, de la que nosotros hemos sacado a relucir en estas páginas, los trabajos de los Notarios señores Diez Gómez y Rodríguez Adrados (R. D. N., número juliodi-ciembre 1958, en...

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