Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas125-138

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Adjudicación en pago de créditos. El heredero a quien se encomienda el pago de deudas y se le faculta en testamento para vender, permutar, hipotecar y, en cualquier otro modo, gravar, por actos intervivos, los bienes de la herencia, está también autorizado para adjudicar en pago de deudas, toda vez que la esencia y finalidad de este último contrato es la de constituir un a modo de pago con entrega de propiedad. o sea una enajenación a título oneroso, que el tribunal supremo califica de verdadera venta.

Resolución de 13 Diciembre 1934 (Gaceta de 10 Enero 1935.)

Al fallecer una señora instituyó, en testamento otorgado ante el Notario de Estella, D. Jesús de Otañes y Aguiriano, como su único y universal heredero, y de su marido ya fallecido, al hijo de ambos, D. Simeón Lizárraga y Goñi, ordenándole el pronto pago de las deudas de la casa, y facultándole para vender, permutar, hipotecar y, en cualquier otro modo, gravar, por actos intervivos, los bienes de ambas herencias.

Dicho heredero, en escritura otorgada ante el Notario del mismo Estella, D. Vicente Lanz y Toledo, adjudica en pago de deudas a otra persona cinco fincas, inscritas las dos primeras y adquiridas por compra a un Hospital de Estella, careciendo las otras tres de inscripción y procedentes de la herencia de su madre, la testadora dicha.Page 126

El Registrador de la Propiedad de Estella denegó la inscripción por entender que el heredero transmitente carecía de facultades upara adjudicarlas en pago de deudas, concepto jurídico análogo, pero distinto a los de venta y permuta, formas únicas de enajenación que aquél, aparte de la facultad de gravar sin limitación, tiene, según el testamento». Suspende la inscripción de las tres últimas fincas por falta de previa.

Confirma el Presidente de la Audiencia la nota del Registrador en cuanto al primer extremo único que se discutió y la Dirección general revoca el auto apelado al declarar que la escritura calificada no adolece del defecto señalado, con los siguientes considerandos :

Por no haber sido impugnado el segundo de los defectos señalados por el Registrador en su nota, la resolución ha de limitarse a declarar si el heredero facultado «plenamente para vender, permutar, hipotecar y en cualquier otro modo gravar» por actos intervivos los bienes que constituyen el haber (hereditario y a quien en el mismo testamento se encomienda la satisfacción de deudas y obligaciones, se halla igualmente autorizado para adjudicarlos en pago de créditos sin entrar en el examen del problema que no ha sido objeto de discusión de la eficacia que deba atribuirse al ejercicio del retracto convencional fuera de los plazos establecidos en el artículo 1.508 del Código civil.

Conforme expresa la Resolución de 10 de Agosto de 1918, la adjudicación de inmuebles en pago de deudas, bien entrañe una novación por cambio de objeto con ejecución inmediata de la prestación novatoria o suponga un permiso concedido por el acreedor al deudor para que éste se libere mediante la entrega de un equivalente, su esencia y finalidad es la de constituir una modalidad de pago con transferencia de propiedad y, en suma, una enajenación a título oneroso.

Las afinidades existentes entre la compraventa y la dación en pago, manifestadas ya en el Derecho romano, han tenido consagración legal en diversos artículos del Código civil y reconocimiento expreso en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1881, que califica la adjudicación en pago de verdadera venta, y en distintas Resoluciones de este Centro que la conceptúan como acto de enajenación, que precisa, caso de existir interesado algúnPage 127menor de edad, del cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para la venta de bienes de menores.

Admitida la afinidad de los .mencionados contratos derivada de su naturaleza esencial, tal analogía, como cualidad objetiva, habrá de manifestarse y deberá tenerse en cuenta cualquiera que sea el título intervivos o mortis causa por el que haya ingresado el inmueble adjudicado en el patrimonio del adjudicante, o el carácter o representación con que éste actúe.

Por último, en el testamento otorgado en 1.° de Enero de 1919, doña Prudencia Goñi ordenó expresamente al heredero el «pago de las deudas y obligaciones de la casa», con lo cual afirmó la facultad de éste para llevar a cabo la operación realizada, toda vez que la limitación que le fue impuesta de instituir en los bienes que quedaren a su fallecimiento a uno de sus hijos o hijas, nietos de la testadora, constituye, no una sustitución fideicomisaria, sino un fideicomiso de exequo superierit, que no priva al primer instituido del poder de disposición intervivos sobre los bienes hereditarios.

En el primer considerando indica la Dirección que por no habar sido objeto de discusión, no entra en el examen de la eficacia que deba atribuirse al ejercicio de la acción de retracto convencional después de los plazos de cuatro años a falta de pacto y el máximum de diez que señala el Código civil en su artículo 1.508. Se refiere, sin duda, al contenido del artículo siguiente, que preceptiva que si el vendedor no cumple lo prescrito en el 1.518 devolución de, precio y gastos el comprador adquiere el dominio irrevocable de lo vendido.

Obedece dicha indicación a qvie el Registrador, en su segundo informe, alega que las dos primeras fincas de la escritura calcificada fueron vendidas el año 1904, con pacto de retro por dos años, por la causante, madre del ahora vendedor, doña Prudencia Goñi a doña Filomena Aldaz, sin que ésta, que falleció el año 1920, hubiese ejercitado su derecho, por lo que sus albaceas cedieron dicho dominio revocable a un hospital de Estella. Y a los veinticuatro años de haber expirado el plazo estipulado para retraer solicitó el ahora vendedor, previa la inscripción de su derecho hereditario, la retroventa no la venta, como parecía natural , y por el precio fijado, a la venta del dominio revocable. Cita el Registrador en defensa de estaPage 128 forma de retraer caducado todo plazo, forma que manifiesta ser muy corriente en la región por su carácter de préstamo hipotecario disfrazado, las Resoluciones de 27 de Mayo de 1879, 4 de Agosto de 1893 y 21 de Diciembre de 1886, y el número 3.° del artículo 1.396 del Código civil carácter patrimonial de los bienes adquiridos por retracto por todo lo cual, y no considerando, al parecer, la existencia de defecto en este extremo, no lo incluyó como tal en la calificación, y no fue, por tanto, objeto de la controversia.

División material de fincas. Pueden hacerla los nudopropietarios sin la intervención del usufructuario, toda vez que ésta no aparece extinguida en el código, el que, por el contrario, sanciona la «actio communi dividundo».

Resolución de 24 Diciembre 1934 (Gaceta de 11 Enero 1935.)

Por escritura autorizada ante el Notario de Zumaya, D. Julio Sarasola Sagastume, D. Vicente Sáenz de Viteri y Martínez de La hidalga, en concepto de mandatario de doña Natividad y doña María...

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