Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas105-111

Page 105

Los asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y, acertada o erróneamente extendidos, producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad. Sin que ésta pueda ser prejuzgada ni decretada por los sencillos trámites de un recurso gubernativo.

RESOLUCIÓN DE 8 DE MAYO DE 1946. "B. O." DE 20 DE JULIO.

Presentada en el Registro de Ceuta una escritura de segregación y venta de una parcela de terreno, sita en el campo exterior de dicha ciudad, el Registrador no admitió su inscripción por estar la finca de la que se hacía la segregación y venta afecta a una prohibición de enajenar, impuesta por ei Alto Comisario de España en Marruecos.

Interpuesto recurso, la Dirección, confirmando el auto presidencial, ratificatorio de la nota del Registrador y no obstante la comunicación de éste al Centro Directivo de no existir ya inconveniente en inscribir la referida escritura por haberse levantado la prohibición de enajenar de la finca matriz, ha declarado sin perjuicio de que, por analogía con lo establecido en los artículos 86 y 131 del Reglamento Hipotecario, puede ser nuevamente calificada e inscrita, si así procede, la escritura cuya inscripción se rechazó, lo que en extracto aparece en el encabezamiento.

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Recomendamos la total lectura de la resolución en atención a lo curioso de sus antecedentes, brillantemente expuestos por el Registrador.Page 106

En caso alguno los Registradores -como los demás funcionarios públicos- deben admitir documentos que carezcan del timbre correspondiente en cambio, como reiteradamente tiene declarado el centro directivo, sólo compete a los mismos exigir que en los sujetos a inscripción figure la nota de pago, aplazamiento, exención o no sujeción, extendida por la oficina liquidadora finalmente, en todo documento referente a la transmisión de fincas inscritas debe constar nota extendida por la Delegación de Hacienda respectiva, siempre que hubiera sido presentado en una oficina liquidadora de capital de provincia.

RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 1946. "B. O." DE 11 DE SEPTIEMBRE.

Presentada en el Registro de Almería una instancia, extendida en papel común, así como dos escritos dirigidos al Abogado del Estado (en los que el mismo estampó nota de prescripción para liquidar el impuesto) y un testimonio del Secretario del Juzgado de Primera Instancia del distrito de San Sebastián, de dicha capital, comprensivo de diversas sentencias, también expedido en papel común, conducentes todos ellos a inscribir bienes procedentes de una fundación y cesión de la mitad de los mismos, el Registrador, tras practicar el asiento de presentación, los devuelve al interesado: 1.°, porque, extendidos en papel común la instancia y testimonio judicial que se acompaña, han de ser reintegrados con arreglo a la vigente Ley del Timbre; 2.a., porque en dicha instancia no consta por nota de la Oficina Liquidadora competente haber sido satisfecho el impuesto de Derechos reales correspondiente, y 3.°, porque, asimismo, carece de la nota extendida por la Delegación de Hacienda que exige el artículo 17 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940.

Interpuesto recurso, la Dirección confirma el auto apelado (que ratificó en absoluto la nota del Registrador), en cuanto a los defectos primero y tercero de los señalados, y lo revoca respecto del segundo, por lo que en extracto se expresa en el encabezamientoPage 107

Repercusiones regístrales que produce el ejercicio con éxito de la acción de retracto legal. el de colindantes...

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