La Dignidad y el mobbing en un Estado Social y Democrático de Derecho.

AutorMªJosé Blanco Barea y Javier López Parada.
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La Dignidad y el mobbing en un Estado Social y Democrático de Derecho.

RESUMEN: La dignidad no puede identificarse con un derecho fundamental, sino que todo derecho fundamental tiene sentido en cuanto su concepto gira en torno a la dignidad de la persona, al desarrollo de la personalidad, pero no sólo en un plano estrictamente individual, sin en su dimensión social, por cuanto es el fundamento del orden político y de la paz social.

De algún modo, la miserable indemnización de un despido improcedente no puede mas que añadir humillación a la dignidad humana. Equiparar las indemnizaciones por un incumplimiento contractual del empresario con el progresivo daño que produce el acoso es injusto a todas luces y, además, indigno.

Pero hay que dar un paso mas en este análisis: dado que las indemnizaciones por acoso se basan en el parámetro fundamental de la cuantía del salario, la concepción de la dignidad laboral entraña el peligro de acabar patentando la formula legal por la que unos trabajadores sean mas dignos que otros, que a igual salario igual dignidad y por tanto, los oprimidos, los siempre olvidados, seguirán estando desprotegidos, desamparados, discriminados, humillados.

Estamos convencidos de que la agresividad del comportamiento de determinadas personas, esto es, su potencial agresivo, es la verdadera causa de que se produzca un acoso moral. El mas enconado de los conflictos laborales puede desarrollarse sin mediar violencia, siempre que las personas no se comporten agresivamente. Por el contrario, la mas trivial de las desavenencias, se convierte en el mas brutal de los hostigamientos si una de las partes tiene una personalidad con tendencia agresiva

Entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida, ciertamente importante para el desarrollo de la persona, pero que su dignidad no depende de la capacidad laboral ni de las posibilidades de trabajo, ni de la categoría profesional ni su posición en el escalafón de la empresas. Las personas con discapacidad, los que se encuentran en situación de desempleo, los que optan por dedicarse a los cuidados y atenciones de la familia, los jubilados, igualmente "glorifican a Dios" y sufren las consecuencias de ese concepto cultural del trabajo por el que se les considera inútiles o una carga para la sociedad. Por su parte, los que realizan algún trabajo por cuenta ajena o propia lo hacen, evidentemente, para cubrir las necesidades propias y de sus familias, y a medida que el trabajo se adapte más a su vocación o a su preferencia le será más satisfactorio. Pero en cualquier caso, la persona donde plenamente se realiza no es solo, ni especialmente, en el ámbito laboral, sino en todo el haz de relaciones sociales y familiares que puede sostener y desarrollar, en gran medida, gracias a la remuneración económica que percibe por el trabajo. De esta manera, si el proceso de acoso le priva de todo esto, le esta produciendo un daño más allá del causado a su "dignidad laboral", le está minando como persona, atacando al núcleo mismo de su condición humana.

A modo de ejemplo gráfico, diríamos que la dignidad es el agua contenida en el recipiente del que se fortalecen los derechos del hombre. Si uno de estos derechos es atacado, la puede contaminar, congelar, o evaporar, pero sigue siendo agua, dignidad. Por el contrario, cuando se produce un acoso psicológico en el trabajo, se produce una electrólisis que separa el hidrogeno del oxigeno, que hace que se descomponga la dignidad.

En este sentido puede decirse que el acoso psicológico en el trabajo, produce un daño pluriofensivo, progresivo y continuo que lleva una carga capaz de desintegrar la dignidad en si misma considerada, ( no la pretendida "dignidad laboral") como valor jurídico que sustenta el orden político y la paz social.

Es preciso en aras de la lucha por la dignidad, delimitar el acoso moral en el trabajo de otras conductas que también son reprochables, que si generan daños, deben ser indemnizadas como corresponda, pero que no deben ser sancionadas tan severamente como reclamamos lo sea el proceso de violencia psicológica en el trabajo. ]

Cuando comenzamos el estudio de la acoso psicológico en el trabajo, acudimos entre otras a la fuente jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nos encontramos con una sentencia que nos sorprendió e hizo recordar los años de estudio de Filosofía del Derecho. Se trata de la sentencia sobre el caso del maltrato físico y psicológico a unos niños en una escuela de Escocia. [1], TEDH , S 25-02-1982, núm. 0051/1982, a propósito de la violación del articulo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación a si los castigos corporales a alumnos de una escuela escocesa constituyen o no un trato degradante. La cuestión radicaba en que se iban a organizar una celebraciones de corte militarista con la que los padres de la niña escolarizados, no estaban de acuerdo. La oposición a que sus hijos participara en estos eventos le costó a uno la expulsión y a otro la sanción de castigo físico frente a lo cual los padres tuvieron que recurrir hasta el Alto Tribunal Europeo. La estimación parcial del recurso se basó no en la transgresión del derecho a la dignidad y a la integridad moral y física, sino la libertad religiosa e ideológica, aparte de en otros aspectos formales. Nos sorprendió el párrafo en el que justificaba que no hubo humillación por el castigo físico puesto que es costumbre en Escocia los castigos físicos, y siendo socialmente aceptado, no podía sentirse ni los niños y los padres agredidos en su dignidad. La fundamentación evidentemente hacía alusión a un concepto dignidad dependiente del concepto social que se tenga del hombre en sí mismo considerado. No obstante en el proceso judicial se puso de manifiesto la voluntad de la autoridades estatales de proceder a una profunda reforma legislativa que prohibiera el maltrato físico como sanción, como corrección disciplinaria, lo que por otra parte fue contestado por parte del tribunal en el sentido de que esto no justificaba la exención de una posible culpa por parte del estado demandado, aunque al final fue el Estado eximido de ella recurriendo al concepto social de educación escolar y de necesidad de corrección a través del castigo corporal.

Desde entonces andamos entre libros, publicaciones, conversaciones con amigos, con profesionales, analizando los diversos conceptos que sobre la dignidad del hombre se han ofrecido de la filosofía jurídica[2]. Imposible terminar semejante estudio en todos los días del resto de nuestras vidas, así que desistimos de seguir indagando en la soledad de un estudio individual y nos decidimos atrevernos a enunciar lo que sólo son una pequeñas conclusiones provisionales, y ponerlas a vuestra disposición para, si tenéis la amabilidad de leerlas y la generosidad de contestarlas, contribuir a esto que quizás sea una osadía por nuestra parte, de pretender centrar el concepto dignidad como valor jurídico, núcleo insoslayable de todos los derechos fundamentales de la persona allí donde sea sujeto de cualquier relación jurídica, en concreto, en la relación contractual laboral.

  1. Dignidad y Constitución española.- La constitución española en 1978, tiene una estructura en orden a los derechos fundamentales, que obedece no a criterios a criterios caprichosos del legislador, sino a la tan elogiada labor de consenso del constituyente en un momento político de transición hacia la democracia, de reconocimiento y garantía del restablecimiento de los derechos fundamentales en nuestro país. Así como preámbulo a todos los derechos fundamentales el artículo 10 de la constitución española establece que:

    ...1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

    2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España...

    Será en el capítulo Segundo de esta sección 1ª del título primero de la constitución, que inaugura el artículo 10, en el que se enumeren los derechos y deberes fundamentales. Es decir, que la dignidad es concebida como un como valor supremo. En palabras del Tribunal Constitucional :

    "... indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos "que le son inherentes ". La relevancia la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10 situaba la cabeza el título destinada a tratar de los derechos y deberes fundamentales...

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