Devolución de ingresos indebidos

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (BOE de 16-2-00, c. e. BOE de 29-2-00).

(…)

Disposición final segunda . Modificación parcial del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Los artículos 2 y 3 y los apartados 2 y 4 del artículo 16 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, quedarán redactados en la siguiente forma:

  1. «Artículo 2. Contenido del derecho a la devolución.

  2. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

  3. También formarán parte de la cantidad a devolver:

    1. El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.

    2. El interés de demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

    El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue».

  4. «Artículo 3. Prescripción.

  5. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

  6. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

  7. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación.

  8. Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación a los ingresos indebidos de derecho público no tributarios, que se regirán por su normativa específica».

  9. «Apartados 2 y 4 del artículo 16. Condonación y extinción de sanciones.

  10. La resolución que acuerde la condonación graciable de una sanción tributaria servirá para que en su ejecución se proceda a la devolución correspondiente. Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguido la responsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

  11. El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los cuatro años, desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la condonación graciable o se produjo el fallecimiento del sujeto infractor.

    Este plazo se interrumpirá en la misma forma prevista en el artículo 3 de este Real Decreto».

    Disposición final tercera. Habilitación normativa.

  12. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

  13. Se autoriza al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que, por resolución, modifique, en el ámbito de dicha Agencia, la determinación de los órganos a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto.

    Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

  14. El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  15. La nueva redacción dada por la disposición final segunda de este Real Decreto al artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, se aplicará a los ingresos indebidos efectuados a partir del día 19 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    (…)

    Consultas

    1) Las cantidades a devolver serán los importes ingresados más los recargos, intereses de demora y las costas en su caso. Consulta de la DGT, de 22-10-99, núm. 1943-99.

    En lo que se refiere a las cantidades que deben ser objeto, de devolución como consecuencia de la resolución favorable hay que tener el cuenta el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de devolución de ingresos indebidos, que señala que la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario . También formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo, las costas y...

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