De los desórdenes públicos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas1023-1030

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Artículo 557.

  1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

    Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

  2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.

    Condición objetiva

    Este delito requiere una condición objetiva: actuar en grupo, aunque también puede tratarse de una actividad individual, y otra subjetiva: hacerlo con el fin de alterar la paz pública. La cantidad de personas que constituyen grupo no lo explica la ley y serán los Jueces quienes terminen perfilando este tipo penal. En todo caso, lo más sensato sería no encorsetar la solución con un número más o menos fijo sino hacerlo depender del propósito de la acción pues, para ciertas fechorías se necesitan más personas que para otras.

    Muebles o inmuebles

    Las propiedades objeto de daños pueden ser muebles o inmuebles porque la ley no distingue. En cuanto a las lesiones, es una expresión genérica que abarca el resultado de muerte.

    Caracteres del delito

    El dolo específico que consiste en la finalidad de alterar la paz pública aleja esta figura de todo parentesco con la rebelión y la sedición, aunque exista el común de la pluriactividad y el uso de fuerza o violencia. Es un delito de resultado porque tiene que producirse la efectiva alteración del orden público, consumándose la infracción desde el momento en que se evidencian lesiones a las personas, o daños en las cosas. Ello quiere decir que la simple agrupación de personas, turbando la paz social no consumará

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    este delito hasta tanto no se haya causado alguna de las consecuencias nocivas que describe el tipo.

    No obstante, es a la vez un delito de peligro porque se comete la infracción amenazando a otras personas con sufrir el mismo trato agresivo. Son pues, dos infracciones autónomas porque se puede cometer una sola (la agresión) o dos si tras la agresión se amenaza a otras personas que no hayan sido agredidas

    La incitación

    Otra infracción se tipifica en el ap. 2 y consiste en la incitación a consumar el delito de desórdenes públicos, o reforzando la disposición del grupo a llevarlos a cabo, lo que se puede hacer mediante apoyo moral o físico sin llegar a constituir una complicidad o una coautoría, según haya sido la cualidad de esa incitación.

    En síntesis: estos delitos se pueden cometer individualmente o en grupo. Es de resultado la acción de agredir causando lesiones o daños, o es de peligro si consiste en amenazar a otras personas que no hayan sido agredidas en ese escenario. Finalmente se añade la figura del incitador que refuerza con su actividad la determinación de los alborotadores.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov, y por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 557 bis.

    Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

    2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso...

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