Derechos reales

AutorJ. M. G. G.
Páginas1024-1028

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Retracto de créditos litigiosos No prooede el retracto del artículo 1.535 del Código civil si el litigio finalizó por una transacción entre las partes completada por un laudo posterior 1, aunque luego se promueva nuevo litigio sobre la nulidad del laudo, y en ese momento de pendencia), del proceso se venden a un tercero los derechos dimanantes del laudo, yol que el crédito perdió por la transacción y el compromiso el carácter de litigioso, que es requisito de este retracto (Sentencia de 16 de diciembre de 1969)

Puesto fin a un pleito entre A. y B., por un documento transaccional en el que convinieron desistir de los pleitos pendientes entre ambos v someterse a la decisión de tres arbitros de equidad, éstos dictaron laudo arbitral en el que se delimitaron los derechos discutidos, no promoviéndose contra este laudo recurso alguno, pero sí se entabló demanda por el ahora demandante, pidiendo la nulidad de la transacción y del laudo, demanda que fue en su día desestimada. Estando pendiente este pleito sobre la nulidad, la otra parte vendió los derechos dimanantes del laudo al ahora demandado. Y cuando éste reclamó el cumplimiento de dicho laudo, el señor Belda F. interpuso demanda de retracto del crédito litigioso, siendo desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, en Sentencia confirmada por la Audiencia Territorial.

El señor Belda F. interpone recurso de casación basándose fundamentalmente en la infracción del artículo 1.535 del Código civil, pues no se ha admitido el retracto, a pesar de que se daba el requisito de ser litigioso el crédito vendido.

Visto el recurso, siendo ponente el magistrado don Manuel Tabeada Roca, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo, por las razones siguientes:

Considerando: que, aunque en sentido amplio, a veces se denomina crédito litigioso, al que es objeto de un pleito, bien para que en éste se declare su existencia y exigibilldad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.536 de nuestro Código civil, 'crédito litigioso' es aquél que, habiendo sido reclamada Judicialmente la declaración de su existencia y exigibililidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una Sentencia firme que lo declare como existente y exigible, es decir, el que es objeto de un litis pendentia o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración...

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Considerando: Que. una vez determinada por Sentencia firme, la realidad y exigibllidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden éstos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obsten que haya que continuar litigando para hacerlos efectivos, y que subsiotaj la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá, ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter del 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la Sentencia que declaró su certeza y exigibilidad o tan pronto cese el proceso por...

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