Los derechos de la personalidad como punto de partida sobre las libertades de la persona y el uso de los materiales procedentes de su cuerpo

AutorNidia Acevedo Rodríguez
Páginas45-83

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1. Cambio social y construcción histórica de los derechos de la personalidad en el ordenamiento español y su conexión con la soberanía individual

Sin que sea nuestra intención abordar en profundidad de los denominados derechos de la personalidad, porque consideramos que excede el ámbito de esta trabajo, entendemos que es obligada la referencia a los mismos, en un entorno de cambio social, habida cuenta que sirven de base para formular los postulados que tratamos de demostrar.

Así, los estudiosos de la relación entre el Derecho y el cambio social reconocen que el perfeccionamiento del Derecho sucede a los acontecimientos históricos o a la alteración apreciable de las formas de vida introducidas, entre otros, por cambios políticos y económicos, transformaciones sociales, el progreso científico y la innovación.68 Esta realidad demanda una reflexión sobre la evolución de los fenómenos histórico-conceptuales que han conformado al Derecho y que hoy tienen trascendencia por significar los principios que procuran el equilibrio en el ordenamiento jurídico y de toda norma que busca resguardar la sana convivencia social. Ese camino ha estado marcado por esfuerzos individuales y colectivos atados a los principales hitos de la evolución humana.69 Por tratarse del desenvolvimiento de la colectividad humana es incontestable que aunque en la sociedad actual existen nuevos retos, los problemas en el fondo, aun con la intervención de medios técnicos, son indiscutiblemente similares.70

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La evolución jurídica y la necesidad de asociación de los seres humanos han sido motivo para nuevas concepciones de la «persona» como figura jurídica. La idea de personalidad se encuentra ligada a la persona por representar la aptitud de poder ser sujeto de derechos y deberes que le permite actuar en el mundo jurídico. Las definiciones enunciadas para precisar los derechos de la personalidad coinciden en que su contenido cuenta con el poder del sujeto al goce de las facultades corporales y espirituales que son atributos de la naturaleza humana, condición fundamental de su existencia y actividad; o simplemente del goce de nosotros mismos y de lo que con nosotros está unido indisolublemente. Si en su definición quisiera conferirse mayor importancia a su exterioridad o al objeto que afectan, podría hablarse de la protección de derecho que demanda que la persona sea reconocida plenamente, ética y espiritualmente. En el decir de BELTRÁN DE HERE-DIA se trata de unas titularidades jurídicas cuyo punto de partida y de referencia es la personalidad misma, de la que vienen a ser como atributo íntimo, relativos no a bienes exteriores en los que se proyecte al actuar, sino personales en cuanto forman parte de nosotros mismos.71 Lo anterior encuentra contenido y precisión cuando tratamos bienes tales como el honor, la integridad física y otros. Así concebidos, podemos decir que los derechos de la propia persona engloban los intereses más personales de un individuo pues garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran a cada quien el señorío de su persona, el disfrute de sus bienes, la actuación de sus propias fuerzas físicas o espirituales. Según expusiera PUIG PEÑA comprenden «aquellas facultades que el individuo tiene para gozar de sí mismo, y de todos aquellos bienes que le pertenecen de una manera, o, más concretamente, los derechos inherentes a una persona en cuanto tal».72 Estos derechos tienen como finalidad la tutela de la dignidad humana, buscan otorgar un marco jurídico que proteja el libre desenvolvimiento de la personalidad humana.

Los derechos de la personalidad entendidos como protección de la libre actuación de la persona representan una conquista del Siglo XIX.73 Su formación ha sido un proceso largo, lo que no debe suponer que en sociedades antiguas hubiera ausencia absoluta de su reconocimiento. Algunos estudiosos consideran que el antecedente más remoto se encuentra en el Derecho romano. El actio iniuriarum,74 que

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a pesar de estar basado en la desigualdad, por consistir en un privilegio tan solo reconocido a los ciudadanos romanos, representó una acción ejercitable contra el causante de una lesión moral o corporal. Con ello puede apreciarse que los derechos de la personalidad, a pesar que el perfeccionamiento de su contenido se encuentra atado al desarrollo histórico, su concepción no es tan reciente. Algunos de los derechos de la personalidad son valores o bienes que con el paso del tiempo han sido delimitados por el Derecho o por las costumbres, pues son consustanciales con la naturaleza humana y sus relaciones sociales dentro del hábitat en el que discurren en la época en cuestión.75 La evolución jurídica lograda por el avance de los pueblos ha sido motivo de las diferentes formulaciones del Derecho. No hay duda que existe una compenetración entre el derecho y la sociedad pues la capacidad de transmutación de aquél presupone, como idea y como exigencia, la formulación de un orden de vida social expansivo y sujeto a cambios.76 Así como se aprecia una conexión directa entre el Derecho y las transformaciones sociales; existe correlación entre el Derecho y el producto del ingenio del hombre, representado en invenciones científicas que su vez han reformado el medio ambiente social y del universo.77 He aquí donde quedan evidenciadas las manifestaciones concretas de la capacidad de obrar del individuo en un ámbito de libertad. Este aspecto central en la evolución del derecho se conjuga con el deseo al disfrute humano del producto de sus facultades por lo que aspira a que el ordenamiento le ofrezca garantías sobre el control de sus cosas y el señorío sobre sus bienes jurídicos. La colección y definición de los derechos de la personalidad ha ido en aumento con el paso de los siglos según van apareciendo diversas modalidades y nuevas construcciones jurídicas. La extensión que se atribuye al grupo de derechos es muy diversa.78 Esto se ve reflejado en las normas políticas de los Estados europeos; desde la Carta Magna (1215); la Declaración de los del Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada subsiguientemente a la revolución francesa de 1798; y las actuales Constituciones, incluyendo la de la Unión Europea.79

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BELTRÁN DE HEREDIA subraya que la unidad que constituye la personalidad es susceptible de los posibles fraccionamientos que cada momento histórico se encuentre en condiciones de estimar con consistencia jurídica.80 En un resumen del desarrollo de los derechos de la personalidad, el mismo jurista le adscribe a la Escuela de Derecho natural gran influencia sobre su construcción histórica y las formulaciones de los derechos de la personalidad al colocar al hombre, no tan solo a los ciudadanos libres, en el vórtice del sistema.81 Por otro lado, BELTRÁN DE HEREDIA destaca que a partir de las monarquías absolutas que existieron a partir del Siglo XVI, los derechos de la personalidad sufrieron adaptaciones considerables pues en esta época del régimen monárquico primaba la voluntad del soberano. La pretensión del monarca era que su poder se derivaba de Dios por lo que no tenía motivos para justificar sus actos; mientras sus súbditos tan solo estaban llamados a obedecer. No obstante, el surgimiento de la burguesía provocó transformaciones políticas significativas que dieron paso a las estructuras sociales que a su vez fueron motivo de la transfiguración de los derechos de la personalidad. El alzamiento de los burgueses, aun cuando estuviera motivado por sus deseos de gozar de los privilegios de la nobleza, trajo consigo el fin del régimen monárquico, y con ello, la proclamación de la igualdad de todos los individuos no solo frente al Estado, sino también en relación con otros individuos.82

La revolución francesa representa un suceso histórico enlazado a pronunciamientos importantes y nuevas concepciones sobre los derechos de la persona. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que fue aprobada en la Asamblea celebrada en el año 1789 expone en su preámbulo que «los hombres nacen libres e iguales en los derechos» y añade que el fin de toda asociación política es la «conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre…» entre los que mencionan la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Estas ideas se mantienen en la primera Constitución francesa del 1791; y además de la libertad y la propiedad privada, se aprecia a la seguridad, entiéndase como la ausencia de incertidumbre en las relaciones privadas, como derechos imprescriptibles. De esta manera comienza a distinguirse el concepto de igualdad formal entre los conciudadanos y el respeto por la cosa ajena. Aunque con las formulaciones particulares del momento histórico, las Declaraciones de derechos y las Constituciones instrumentalizadas durante el periodo de la revolución francesa colocan al frente la inviolabilidad de la propiedad al ser considerada como la máxima expresión de la personalidad humana.83 De semejante manera aconteció posteriormente en otros países europeos como Alemania y Gran Bretaña. De este modo, el hombre, entiéndase cualquier persona física, pasa a ser el centro de la organización social, a través de la cual se consideran las relaciones entre él y el grupo social; entre él y el Estado. Sobre este particu

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lar es pertinente destacar que a pesar de que su génesis primordialmente responde la imposición de límites a la intervención del Estado, en lo anterior se aprecia la doble dimensión, tanto la privada como la pública, de...

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