Derechos económicos

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31 Título II Artículo 28
CAPÍTULO IV
DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 27. Ayudas sociales.
1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas
superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interpro-
fesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, reci-
birán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su
edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales,
la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por di-
cha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos
para su inserción profesional.
2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio
por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tu-
viera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33
por 100, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.
3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en ma-
teria de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de conce-
sión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido
a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apar-
tado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de
forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de con-
formidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares,
su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de
subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que convi-
ven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o
superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.
5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en
la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra
ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación
de violencia de género.
Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para
mayores.
Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colec-
tivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas
para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

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