Derecho de Sucesiones

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas520-521

Page 520

28. Aceptación de la herencia. Interpretación del artículo 1002 CC como norma sancionadora.-Afirma el Tribunal Supremo que la realización de la conducta típica descrita en el artículo 1002 CC por parte del llamado a la herencia a título de heredero hace que adquiera tal condición ex lege, privándole de la posibilidad de acogerse al beneficio de inventario. Tal consecuencia jurídica, interpretada originariamente como aceptación tácita de la herencia las Partidas (6,6,9) y en el artículo 832 del Proyecto de 1851, se entiende actualmente por la doctrina como una modalidad de sanción o pena civil derivada del comportamiento ilícito. La finalidad es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las deudas del causante, cuando, mediante la sustracción u ocultación de los que pertenecían al mismo, no se limitó a dejar a salvo su patrimonio personal (para lo que habría bastado la aceptación a beneficio de inventario), sino que fue más allá, con el propósito de impedir la responsabilidad del caudal intra vires hereditatis. Como tal sanción, su interpretación debe ser restrictiva (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 1993 y 11 de marzo de 2010), lo que no impide, según el Tribunal Supremo, que se pueda aplicar analógicamente a otros supuestos similares, siempre que se trate de actuaciones con las que se trate de disminuir el activo hereditario, aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o acreedores hereditarios.

supuesto de hecho del artículo 1002 CC.-Como elementos clave del supuesto de hecho del artículo 1002 CC, destaca el Tribunal Supremo los siguientes: en primer lugar, se puede referir tanto a bienes muebles como inmuebles, aunque es más probable que se refiera a los primeros, por la facilidad para ser sustraídos o escondidos. En segundo lugar, se entiende que hay sustracción cuando un heredero se apropia de uno o varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo justifique (conducta activa); hay, en cambio, ocultación, cuando el heredero guarda un bien hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, absteniéndose de manifestar que forma parte de la herencia (conducta pasiva). En tercer lugar, es necesario que el comportamiento sancionable se realice después de la apertura de la sucesión. En cuarto y último lugar, la conducta activa o pasiva debe ser clan-destina, por lo que no concurre este supuesto de hecho cuando se actúa abierta y públicamente a la hora de efectuar la...

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