Derecho Procesal

AutorRicardo de Angel Yagüez
Páginas1933-1946
CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA EN LETRA DE CAMBIO NO SE OPONE A SU ADMISIÓN EL HECHO DE QUE LOS CORRESPONDIENTES DESPACHOS LLEGASEN AL ÓRGANO REQUERIDO DEPUES DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE REMATE (Sentencia de 21 de febrero de 1986)

Hechos.-Se planteó cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, para el conocimiento del juicio ejecutivo promovido de contrario, en base a que se trataba de una acción personal fundada en una letra de cambio domiciliada en el Banco «X» de Bilbao.

Ponente: don Rafael Casares Córdoba.

Doctrina de la Sala.-Ejercitada acción contra el aceptante de una letra de cambio cuyo pago está domiciliado en Bilbao es evidente que, como señaló el Juzgado número 2 de esta ciudad y la Sala de lo Civil correspondiente, la competencia para conocer del ejecutivo en trámite ha de atribuirse a falta de sumisión al Juzgado de Bilbao, conforme al artículo 62, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso, sin que a ello se oponga la circunstancia, a la que la parte fue absolutamente ajena, de que por una demora en la recepción de los correspondientes despachos llegasen al órgano requerido luego que éste había dictado sentencia de remate y de la declaración de firmeza de la misma, toda vez que está acreditado que el planteamiento de la cuestión de competencia se hizo, por el interesado, en correcta forma y con antelación al pronunciamiento del Juzgado requerido, cuya sentencia de remate es de fecha 7 de junio de 1983, mientras el escrito interponiendo la inhibitoria fue presentado ante el órgano judicial, que en el mismo día la tuvo por planteada, el 16 de mayo anterior, sin que, como exponen la Sala de lo Civil de Bilbao y el Ministerio Fiscal, en seguimiento puntual de la doctrina de este Tribunal, los defectos en el tiempo, por lo que hace a las comunicaciones entre los órganos judiciales, deben ser sufridos por la parte a la que no son imputables.

R. de A.

ARBITRAJE DE EQUIDAD: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL LAUDO AMPLITUD DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS A LOS ARBITROS (Sentencia de 25 de febrero de 1986)

Hechos.-En procedimiento de normalización judicial de arbitraje, el Juzgado declaró haber lugar a la misma, expresándose que «se fijan como cuestiones a resolver por los árbitros las siguientes: Si el contrato de fecha 15 de noviembre de 1972, suscrito en Barcelona, entre el Grupo Ame-Page 1934ricano, integrado por don Daniel L. G. y la Sociedad 'G. B.', Inc., y el Grupo Propietario, integrado por doña Cristina M. I., don Pedro Luis P. C, don Fernando E. G., don Rafael L. A. y don José Antonio A. 0., se debe considerar resuelto o no; qué prestaciones deben devolverse las partes (por error se dice 'resolverse'); qué indemnización debe pagar la parte que no haya cumplido las obligaciones del contrato, o sea, responsable de no haberse conseguido el objetivo social o contractual que se propusieron al suscribir el referido contrato, y qué cantidades, en su caso, deban abonarse a la parte perjudicada». En el pronunciamiento cuarto del Juzgado se otorga «el plazo de tres meses para la formalización del compromiso (sic), plazo que empezará a contarse desde el día siguiente al en que lomó posesión el último de dichos árbitros, a quienes se conceden las más amplias facultades para su cometido e información, pruebas y penalidades, comprobándose en tiempo y forma los requisitos procesales y fiscales del caso».

Se emitió el laudo ante Notario el 9 de agosto de 1983, y denegando cualquier pretensión que no conste expresamente concedida, declaraba la resolución del contrato de 15 de noviembre de 1972, al que se refiere el extremo objeto del compromiso, así como que los señores doña Cristina M. I., don Pedro Luis P. C, don Fernando E. G., don Rafael L. A. y don José Antonio A. O. deben satisfacer solidariamente al señor G. por sí y como Presidente de la Entidad «G. B.», Inc., la suma de 49.015.000 pesetas (cantidad resultante de sumar los 20.015.000 pesetas desembolsadas en su día por el Grupo Americano; 20.000.000 de pesetas por concepto de revalorización de esa suma; 8.000.000 de pesetas a que asciende la condena de G. a favor de I. en virtud de resolución firme de la autoridad judicial USA, precio o importe de un proyecto, y, finalmente, 1.000.000 de pesetas por la parle del precio de un pozo que pagó el señor G.) en el mismo acto en que el señor G. les transmita -también solidariamente- a los citados pagadores las 20.015 acciones emitidas por la Entidad «M. de A. A.», Sociedad Anónima.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por doña Cristina M. I. y demás condenados.

Ponente: don Cecilio Serena Velloso.

Doctrina de la Sala.-Los seis motivos de nulidad contra el laudo recaído en el presente arbitraje de equidad se amparan en el segundo de los conceptos, esto es, el de haber los árbitros resuelto puntos no sometidos a su decisión, del número 3.° del antiguo artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a su reforma en 1984, precepto que se relaciona con el artículo 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho privado. Contra el laudo, en efecto, el recurso alinea hasta seis conceptos de exceso- «resolver objetivamente el contrato, cuando debían decidir una resolución culposa» (primero); «condenar al pago de cantidades y entrega de títulos valores que no eran prestaciones del contrato» (segundo); «haber condenado solidariamente a las partes» (tercero); «condenar al pago de una suma por desvalorización de la moneda, que nadie había solicitado» (cuarto); «pronunciarse sobre el reintegro a don Daniel L. G. de la suma de 8.000.000 supuestamente satisfechos por éste a una Sociedad extranjera en cumplimiento de una sentencia de Nueva York» (quinto), y «condenar a mis mandantes al pago a don Daniel L. G. y 'G. B.' de la suma de 1.000.000 de pesetas, precio de la Page 1935 venta del pozo Lorenzo» (sexto). No se impugna, pues, la resolución del Juez por la que éste formaliza el compromiso, sino los excesos que se dicen perpetrados por los árbitros, desbordando el encargo recibido. Es preciso, pues, acudir a los antecedentes que se tienen a la vista y principalmente al testimonio parcial del proceso especial de formalización judicial del compromiso, finalizado por el auto de 27 de enero de 1979, para puntualizar la competencia deferida a los árbitros y verificar si caben dentro de la misma los pronunciamientos emitidos el 9 de agosto de 1983.

El examen del recurso no puede desligarse de la consideración de que el proceso especial de formalización judicial del compromiso introducido con carácter de rigurosa novedad por los artículo 6.º a 11 de la Ley de 1953 se propuso obviar definitivamente el obstáculo que venía suponiendo, para la eficacia de las cláusulas compromisorias, la consideración de que, por tratarse de declaraciones de voluntad, esto es, de un hacer infungible, el Juez no podía ejecutarlas in natura, por lo que el incumplimiento se resolvía en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios. Sin embargo, la voluntad de las partes está en la base de la cláusula compromisoria, y lo que se logra a través del proceso especial es que el Juez formaliza el compromiso para que se obtenga la realización absoluta de la voluntad de las partes puesta en la cláusula compromisoria. Para interpretar, pues, los términos de la formalización judicial no es ocioso atender a cuál fue la voluntad de las partes, ya que es el momento de voluntad de las mismas el determinante.

En el caso, no parece fuera otro el designio de las partes que convinieron el contrato de asociación para el desarrollo de una zona turística, y concretamente su cláusula 15.a, y de quienes, de un modo u otro, se integraron posteriormente en dicho contrato, que el de someterlo, junto con todas las incidencias a que las relaciones económicas entre ellos habrían de ocasionar habida cuenta su especial naturaleza, a un arbitraje de equidad que resolviera flexiblemente las diferencias que pudieran surgir; y esto es lo que el...

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