Derecho Procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas807-820

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RECURSO DE REVISIÓN -MAQUINACIÓN FRAUDULENTA DEL NUMERO 4 DE ARTICULO 1.796 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia DE 29 DE MARZO DE 1993 )

Ponente- Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Hechos.-Se interpone recurso de revisión, al amparo del número 4 del artículo 1.796 LEC, respecto de una sentencia firme dictada por el entonces Juzgado de Distrito, en juicio de desahucio por falta de pago.

El recurso se basa en el hecho de que el demandado en juicio por desahucio fue citado por edictos al no ser encontrado en el domicilio que como suyo dio al contratar.

En primer lugar se envió a los demandados una citación por correo certificado que no produjo efecto; después se intentó la citación personal, igualmente infructuosa, y ñnalmente se ordenó y llevó a cabo la citación por edictos.

El demandado, ahora recurrente en revisión, pretende que se entienda la existencia de maquinación fraudulenta, no obstante considerar correcto lo actuado, por no haberse interesado la citación en el local arrendado

El TS desestima el recurso de revisión en base a la siguiente

Doctrina.-Es jurisprudencia reiterada que la maquinación fraudulenta a que se refiere el apartado 4 del artículo 1.796 LEC precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial obtenida.

Una de las manifestaciones más claras de maquinación fraudulenta consiste en manifestar desconocer el docimilio del demandado no obstante tener constancia del mismo, interesando el emplazamiento por edictos a fin de que se sustancie el juicio de rebeldía, para que no comparezca a defender sus posibles derechos; pero en el presente caso no puede apreciarse fraude en quien actuó conforme a los datos que le proporcionaron al contratar ni existe ocultamiento alguno dirigido a producir indefensión, pues se aportó el propio contrato, ocurriendo que la decisión de citar por edictos se tomó por el Juzgado conforme a la Ley (art. 1.756 LEC)

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RECURSO DE REVISIÓN -EL MOTIVO PRIMERO DEL ARTICULO 1 796 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EXIGE QUE EL DOCUMENTO, SIENDO ANTERIOR A LA FECHA DE LA SENTENCIA, HAYA ESTADO DETENIDO, BIEN POR FUERZA MAYOR O POR OBRA DE LA PARTE EN CUYO FAVOR SE HUBIERE DICTADO, E IGUALMENTE SE REQUIERE QUE SEA DECISIVO (Sentencia de 29 de marzo de 1993.)

Ponente: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Hechos.-Se interpone recurso extraordinario de revisión contra una Sentencia firme de 18 de diciembre de 1989 dictada en juicio de desahucio por falta de pago de rentas por el entonces Juzgado de Distrito número 1 de León y contra la sentencia dictada en apelación de ésta por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital el 16 de abril de 1990.

El recurso interpuesto por el arrendatario demandado se basa en las causas 1.a y 4.a del artículo 1.796 LEC, manifestando haber tenido lugar la recuperación documental en la fecha de 18 de abril de 1990 y por lo tanto dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 1.798 LEC.

Los supuestos documentos recuperados se refieren a un giro postal remitido por el demandado y aceptado por la destinataria y su devolución posterior por insuficiente.

El TS desestima el recurso en base a la siguiente

Doctrina -No ha existido la recuperación de documento alguno, los supuestos documentos (giros postales) no tienen el carácter de decisivos exigidos por la Ley, y no es posible apreciar ni atribuir maquinación de clase alguna de la parte contraria.

Toda la documentación que ahora se aporta al recurso de revisión estuvo ya a disposición de las partes en los archivos de las Oficinas Públicas de Telecomunicación, pudiendo haber sido solicitada su aportación en el período probatorio. La parte actora en el desahucio ni ocultó nada ni retuvo documento alguno ni efectuó maquinación fraudulenta de cualquier clase.

DETERMINACIÓN DEL PLAZO INICIAL DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS CANTIDADES LIQUIDAS FIJADAS POR SENTENCIA ARTICULO 921 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 5 de abril de 1993.)

Ponente. Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Hechos.-El Juzgado de Primera Instancia de Viella dicta Sentencia el 1 de octubre de 1985 a favor del actor don Ricardo, ordenando a determinada sociedad «BSA» el pago de una cantidad líquida de 9.816 284 pesetas, declarando respecto a los intereses legales que la condena se extendía a los mismos y «a partir de la firmeza» de la misma.

Apelada esta sentencia por el actor, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 4 de julio de 1986 acogiendo parte del recurso y manteniendo la sentencia de instancia, aunque aumentando la cuantía de la cantidad hasta 15 392 665 pesetas, cifra ésta que la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró firme en Sentencia de 23 de marzo de 1988 al no estimar la casación posterior que promovió la sociedad «BSA».

La sentencia de la Audiencia de Barcelona no contiene pronunciamiento alguno respecto a los intereses correspondientes a la cantidad líquida que otorga.

Page 809En el trámite de ejecución de sentencia el Juzgado dicta auto estableciendo que los intereses a computar serán los correspondientes a la fecha inicial de 23 de marzo de 1988, fecha de la sentencia de casación.

Apelado este auto ante la Audiencia Provincial, ésta dispone como fecha de cómputo de los intereses la de 1 de octubre de 1985, fecha de la sentencia de instancia.

Esta ultima resolución es objeto de casación, en la cual el TS sienta la siguiente doctrina

Doctrina.-El artículo 921 LEC señala que en los supuestos en que las sentencias condenen al pago de una cantidad líquida ésta devengará en favor del acreedor desde que aquella fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés anual que el precepto contiene, «salvo que en alzada se pronunciase resolución totalmente revocatoria».

En este caso el Tribunal de Apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir, no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido artículo 921, que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico, teniendo lugar la producción de intereses de forma automática ope legis.

En base a lo expuesto el Alto Tribunal determina que los intereses han de ser los de la suma de 9 816.284 pesetas, cantidad fijada por la sentencia del Juzgado, y desde la fecha de la misma Como en apelación se mantuvo la sentencia generadora de los intereses correspondientes, éstos persisten en todos sus efectos, pues la cantidad no ha perdido consistencia de liquidez; ahora bien, al haber procedido el Tribunal sentenciador a incrementar la misma hasta la cifra de 15.392.665 pesetas, este exceso devenga también intereses, cuyo cómputo lo determina la fecha de la sentencia de apelación

LAS CAUSAS DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN LO SON DE DESESTIMACIÓN (Sentencia de 19 de abril de 1993 )

Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Hechos.-Los actores, ahora recurrentes en casación, ejercitaron una acción reivindicatoría que les fue desestimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia al acoger la excepción de cosa juzgada que alegó la demandada.

La acción reivindicatoria tenía por objeto una finca rústica valorada con fecha 10 de mayo de 1988 a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en 400.000 pesetas, aunque en la demanda rectora del proceso no se determinó la cuantía conforme a las reglas del artículo 489 LEC, manifestándose simplemente que el procedimiento a seguir es el de menor cuantía.

El TS desestima ei recurso en base a ia siguiente

Doctrina....

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