Derecho y políticas ambientales en Extremadura

AutorPedro Brufao Curiel
CargoCatedrático de Escuela Universitaria interino de Derecho Administrativo / Catedràtic d?Escola Universitària de Dret Administratiu, Universidad de Extremadura
Páginas1-11

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1. Introducción al régimen de competencias ambientales de Extremadura

La Comunidad Autónoma de Extremadura cuenta con un Derecho Ambiental propio que se caracteriza por seguir el régimen competencial de las llamadas regiones "no históricas", es decir, las que siguieron el modelo del art. 143 CE, plasmado en el Estatuto aprobado por la L.O. 1/1983, de 25 de febrero. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, se acordó la transferencia de competencias por la L.O. 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma amplió el ámbito de sus competencias en las materias que no estuvieran atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estuvieran atribuidas las bases o principios, cuestión que tuvo lugar por medio de la L.O. 8/1994, de 24 de marzo, cuyo preámbulo indicaba que superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado Autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo.

Reiterando el título competencial de la L.O. 8/1994, la reforma del Estatuto de Autonomía aprobada por la L.O. 12/1999, de 6 de mayo, dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre diversas cuestiones ambientales1, como ordenación del territorio y urbanismo, explotación de aguas continentales de interés para la Comunidad Autónoma o la caza y la pesca fluvial y la protección de los ecosistemas donde se desarrollen. Por otro lado, cuenta con las competencias de de desarrollo y ejecución en materia de industria, montes, sector forestal y espacios naturales protegidos, sector minero y energético, vías pecuarias y normas adicionales de

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protección ambiental. En general, se sigue el esquema desarrollado por otras CC.AA., sin que cuente su sistema normativo ambiental con alguna característica sobresaliente, si se exceptúa el régimen de cooperación transfronterizo con Portugal, uno de cuyos ejemplos es el Parque Natural Tajo Internacional, aprobado por la Ley 1/2006, de 7 de julio.

2. Novedades jurídicas en el Derecho Ambiental extremeño

El marco competencial propio de Extremadura y su escaso grado de industrialización hacen que el intervencionismo público normativo no alcance las cotas logradas en otras Comunidades Autónomas y que tampoco difiera en un grado relevante de las pautas marcadas a nivel estatal y comunitario europeo. En este último semestre, aparte de las periódicas órdenes de veda de caza y pesca, sobresale únicamente la nueva normativa sobre cerramientos cinegéticos y parques zoológicos.

Nos detendremos unos momentos en la Orden de 14 de enero de 2010 de vedas de pesca fluvial para el año 2010, que desarrolla la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura. La cuestión se relaciona con la expansión de las especies invasoras o alóctonas y la previsión normativa de la Ley 42/2007, de 27 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo art. 62.3 e) establece que "en relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación". Entendemos que toda suelta de especies alóctonas, como la llamada trucha arco-iris, de origen americano, y ciertas variedades centroeuropeas de trucha común, carece de todo atisbo de legalidad, pues contraviene la normativa internacional, comunitaria y nacional. Con arreglo al artículo 8 h), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el que la Comunidad Europea y España son Parte contratante, todas las Partes contratantes "deben impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que amenazan a ecosistemas, hábitat o especies". En esta línea, contamos con la Decisión VI/23 sobre especies exóticas que amenazan a los ecosistemas, los hábitats o las especies, cuyo anexo fija los principios de orientación para la prevención, introducción y mitigación de sus impactos. Por otra parte, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre en Europa, del que España es Parte, establece en su artículo 11.2, que cada

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Parte Firmante "...deberá controlar estrictamente la introducción de especies exóticas". En cuanto al Derecho de la UE, de aplicación prioritaria en cada uno de los Estados miembros, la Directiva 92/43/CEE (Directiva de Hábitats), norma principal de especies salvajes, y en relación directa con el principio de precaución del Tratado de la UE, en su art. 22 b) establece que: "Los Estados miembros deberán asegurarse que la introducción de una especie no afectará a los hábitats, flora y fauna naturales". De acuerdo con el art. 52. 2 de la nueva Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que entró en vigor el día 15 de diciembre de 2007: "Las Administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos". En consecuencia, la suelta de trucha arco-iris y estirpes alóctonas de trucha común que ciertas CC.AA. y algunas entidades privadas de pesca...

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