El derecho interregional: realidades y perspectivas

AutorAlegría Borras
Páginas553-574

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1. Introducción
  1. La utilización de las técnicas de Derecho internacional privado resulta necesaria para tratar de los conflictos de leyes que se producen en los Estados plurilegislativos, en este caso en España. A lo largo de esta intervención se podrá ver que los conflictos de leyes de carácter interno tienen muchas similitudes con los conflictos de carácter internacional y esta experiencia puede resultar de utilidad para el desarrollo del Derecho interregional español del futuro.

    No se puede ocultar la fuerte carga política que el tema tiene. Sorprende en muchos casos la actitud de muchas personas para las que todavía lo normal o lo mejor sería la unificación del Derecho y que sea en gran parte desde las Comunidades con Derecho civil propio donde se reivindique la existencia de un Derecho interregional, aún aceptando que este ha de ser de origen estatal. De todas formas, el Derecho interregional no ha evolucionado en estos cincuenta años como lo ha hecho el Derecho catalán. El objeto de esta inter-vención es precisamente ir desgranando algunas de las claves de esta situación y tratar de abrir unas perspectivas para el futuro.

  2. Es así como mi intervención va a dividirse en tres partes, dedicada la primera a los presupuestos del Derecho interregional español actual, incluyendo la referencia a los Convenios internacionales y a los instrumentos de

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    la Unión Europea. En la segunda se tratará de los métodos de solución de los conflictos internos en España. En la tercera parte se tratará de los caminos hacia el futuro, con los rasgos de una futura ley de Derecho interregional y la elección de las conexiones pertinentes. Y es que la plurilegislación en España ya no puede concebirse como un fenómeno transitorio, sino que es un fenómeno consolidado, que se refiere a una situación como la de tantos Estados, federales o no, que tienen la condición de plurilegislativos. De ahí la necesidad de una ley de Derecho interregional, que incorpore un Derecho interregional moderno y adaptado a las nuevas circunstancias.

2. Los presupuestos del derecho interregional español

3. No es esta la primera vez que se abordan temas vinculados al Derecho interregional español1 y, por tanto, muchas consideraciones deberán reiterarse, si bien se reforzarán aquellos aspectos que se consideran particularmente relevantes a los efectos de la evolución futura del Derecho interregional. A continuación se examinan los elementos esenciales que deben recordarse.

2.1. Carácter histórico de la plurilegislación

4. El primer elemento es el carácter histórico de la plurilegislación, que implica la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos, cada uno de ellos con su ámbito propio de aplicación. Este fenómeno, que hunde sus raíces en la historia y en el complejo fenómeno de la unificación española, ha de tenerse en cuenta al examinar la situación actualmente existente2. Dejando al margen otros datos, a los efectos que aquí interesan, el punto de partida se sitúa en la promulgación del Código Civil de 1889, en cuyo art. 12 se decía que se conservaría «por ahora» el Derecho foral, escrito o consuetudinario en las provincias o territorios en que aún subsistiera. Aunque la filosofía subyacente cambia entre la publicación de los denominados «Apéndices forales» y las Compilaciones de los Derechos forales, dos datos merecen retenerse en relación a este primer elemento: a) La plurilegislación española en materia civil nada ha tenido que ver con la organización del Estado, es decir, España era un Estado plurilegislativo antes de la Constitución. b) Con ante-rioridad a la Constitución de 1978, los Derechos civiles no tenían posibilidad de autodesarrollo, ya que las normas las dictaba el legislador estatal, aunque lo hiciera para un territorio en que existía un Derecho Civil propio.

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2.2. La Constitución como eje del sistema

5. El segundo elemento a recordar es que la Constitución constituye el eje del sistema actual de Derecho interregional. Así, el art. 149.1.8.ª de la Constitución, tras establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas «la conservación, modificación y desarrollo [...] de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan», añade que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar «las normas para resolver los conflictos de leyes» tanto internacionales como internos al no establecer distinción alguna al respecto. No es este el lugar de reproducir el amplio debate que han suscitado los términos «conservación, modificación y desarrollo»3, pero lo que sí interesa subrayar es que, en principio, los Derechos civiles que coexisten en España tienen un concreto ámbito de vigencia territorial. Pero esta territorialidad se encuentra matizada por dos elementos: a) En primer lugar, por la excepción que significa la posibilidad de extraterritorialidad para los supuestos vinculados a diversos ordenamientos jurídicos, de acuerdo con los puntos de conexión previstos en las normas de conflicto; b) en segundo lugar, por el hecho de que hay determinadas instituciones jurídicas que no se extienden a la totalidad del territorio de una Comunidad Autónoma, sino a una parte de él o a un lugar determinado, es decir, los denominados «conflictos locales»4. A ambos datos se refiere de forma clara el art. 111.3 del Codi civil de Catalunya5.

2.3. La incidencia de los instrumentos comunitarios y de los Convenios internacionales: los instrumentos y convenios erga omnes

6. Todos los textos convencionales y comunitarios se ocupan de destacar que el Estado plurilegislativo «no estará obligado» a aplicar dichos instrumentos a los conflictos puramente internos, pero tampoco es, por tanto, imposible hacerlo si se desea, lo cual, dada la movilidad de las personas, es una solución positiva, dando idéntica solución a ambos tipos de supuestos.

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Pero hay un elemento, no pacífico6, que debe tomarse en consideración desde una perspectiva española. En efecto, el art. 16 del Código Civil establece que los conflictos de leyes puramente internos «se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV», es decir, las aplicables a los conflictos internacionales. La duda radica en a qué normas realiza tal remisión, si a las contenidas físicamente en tales disposiciones o a las normas realmente aplicadas a tales supuestos, es decir, las normas convencionales o institucionales que tienen carácter erga omnes y que, por tanto, han sustituido a tales normas del Capítulo IV para los conflictos internacionales (en mate-rias, p. ej., como forma de los testamentos o alimentos). Esta segunda inter-pretación es la que parece más correcta, con la ventaja adicional de conseguir que la solución de los conflictos internos sea realmente la misma que la de los conflictos internacionales, soluciones convencionales que resultan más modernas7 y permitirían una reforma de nuestro sistema de Derecho interregional. Con una solución de esta naturaleza no quedaría tampoco lugar en muchos casos para la vecindad civil. En la Resolución del Parlament de Catalunya sobre el respecto a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en la propuesta de Reglamento comunitario en materia de sucesiones a que luego se hará referencia8, parece darse por sentado que se produzca la aplicación de las normas del Reglamento a los conflictos internos, aunque ello le resulte criticable9. En realidad, la propuesta de Reglamento en materia de sucesiones sigue la técnica habitual de no obligar a aplicarlo a las situaciones puramente internas, cuestión distinta del caso en que en un supuesto internacional deba aplicarse el Derecho español y que, por tanto, será necesario determinar cual de los ordenamientos que coexisten será aplicable, algo a lo que nos referiremos más adelante.

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  1. Para ver estos posibles efectos, baste examinar algunos ejemplos en las materias más relevantes que se encuentran en el Código Civil. En mate-ria de protección, el art. 9.6 del Código Civil establece que se aplicará la ley nacional del incapaz. Pero en esta materia debe tenerse en cuenta el Convenio de La Haya de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores de 1961, que tras establecer (art. 1) la competencia de las autoridades del Estado de la residencia habitual, dispone (art. 2) que esta autoridad aplicará su propia ley interna10. La misma disposición se encuentra en el art. 15 del Convenio de 1996 sobre competencia de autoridades, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones y cooperación de autoridades en materia de responsabilidad parental y otras medidas de protección de niños, que entra en vigor para España el 1 de enero de 2011 y cuyo art. 20 añade que las disposiciones sobre ley aplicable se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante, es decir, que produce un efecto general o erga omnes. Y las mismas reglas, con las mismas consecuencias, se encuentran en el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección...

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