El derecho a contraer matrimonio y la libertad de religión o creencias

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas31-45

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En su decisión en Janis Khan contra Reino Unido (Decisión de 7 de julio de 1986)17, la Comisión Europea de Derechos Humanos hubo de juzgar un caso en el que un ciudadano inglés de religión musulmana reclamaba le fuese reconocido el derecho a contraer matrimonio con una joven que no alcanzaba la edad núbil legalmente establecida en ese país, basándose en la pretensión de que la sanción penal que le había sido impuesta por mantener relaciones sexuales con una menor tras haber llevado a efecto ese enlace vulneraba su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión amparado por el art. 9 del Convenio, habida cuenta de que, según sostuvo el demandante, la ley islámica autoriza a celebrar el matrimonio desde los doce años cumplidos en el caso de la mujer.

Enfrentada a estos hechos, la Comisión comenzó exponiendo su conocida doctrina acerca de que no todo acto motivado o influido por la profesión religiosa ha de ser necesariamente considerado como una práctica amparada por el art. 9 del Convenio para señalar, seguidamente, que si bien la religión del reclamante permite el connubio de las féminas desde los doce años, el matrimonio no puede ser simplemente considerado como una forma de expresión de la religión profesada sino que está además sujeto a la específica regulación convencional contenida en el art. 1218; la consecuencia extraída de estas premisas fue la de que, estando el derecho a contraer matrimonio sometido en el Convenio a lo estipulado en las legislaciones internas reguladoras de su ejercicio, que en este caso no permitían el enlace a tan temprana edad, en el supuesto enjuiciado no se había producido vulneración ni de la libertad religiosa ni del ius connubii convencionalmente protegidos19.

Cabe advertir que, puesto que la Comisión no niega, sino al contrario, que el matrimonio pueda ser concebido como una de las formas de expresión de la religión o las creencias, la referencia inicial al efectivo alcance del término prácticas en el art. 9 se antoja acaso un tanto innecesaria20; el problema aquí, por lo tanto,

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no sería el de si el matrimonio religioso constituye o no una de esas prácticas religiosas amparadas por la norma, cosa que aparentemente es aceptada sin dificultad, sino el de que se trata de algo que no sólo es una práctica religiosa sino que constituye además el objeto de un derecho especialmente delimitado y sometido en el Convenio a lo concretamente establecido en las leyes nacionales.

Así planteado, podría entenderse que el asunto enjuiciado no tiene tanto que ver con el tema de la eficacia civil del matrimonio religioso en el marco del art. 9 CEDH como más bien con una cuestión de límites en el ejercicio tanto de la libertad religiosa como del derecho a contraer matrimonio. Respecto de este último la norma convencional limita, o quizás más propiamente delimita el ámbito de ejercicio del derecho en función de su remisión a lo dispuesto en los ordenamientos locales, pero no cabe olvidar que también la libertad de religión o creencia está sujeta en el art. 9.2 del Convenio a las restricciones que legítimamente podrán imponer las legislaciones nacionales siempre que estas satisfagan las condiciones que asimismo se explicitan en esa disposición; de hecho, en el caso que aquí se ventilaba, la sanción no se le impuso al demandante por haber contraído matrimonio con una menor sino por haber mantenido con ella relaciones sexuales en clara contravención del orden público inglés.

Con todo, de no haber mediado esta infracción penal y de haberse tratado únicamente de reivindicar la eficacia civil del matrimonio religioso como manifestación de la libertad de creencias, tanto el abordaje metodológico como el resultado del fallo no habrían sido muy distintos pues, de hecho, la Comisión ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en su decisión en el caso X. contra Alemania (Decisión de 18 de diciembre de 1974)21en el que un ciudadano, amparándose en su libertad religiosa, demandó a las autoridades de aquel país por no reconocer la validez del matrimonio celebrado conforme a los ritos religiosos de su elección; partiendo del mismo presupuesto según el cual el connubio no representa simplemente una de las formas de expresar las convicciones a las que alude el art. 9 del Convenio sino que constituye además el objeto de un derecho especialmente regulado en el art. 12 y, en esta norma, sometido al régimen de ejercicio determinado por las leyes nacionales, la Comisión declaró que la falta de reconocimiento de la eficacia civil de los ritos maritales religiosos no implicaba la privación al demandante de su derecho a contraer matrimonio, un derecho cuyo ejercicio podía ser legítimamente restringido a los cauces legalmente establecidos en cada país22. El mismo criterio será ulteriormente ratificado por el Tribunal en el caso Savez Crkava "Rijec Zivota" y otros contra Croacia, al reiterar que "el Convenio,

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incluyendo su art. 9.1, no puede ser interpretado en el sentido de que imponga a los estados signatarios la obligación de reconocer a los matrimonios religiosos los mismos efectos que se confieren al matrimonio civil"23.

Todo ello explica el hecho de que, hasta ahora, el régimen del Convenio se haya entendido compatible con la variada tipología de sistemas matrimoniales perceptible en los países miembros del Consejo de Europa, una pluralidad de modelos en la que básicamente cabe encontrar tanto los denominados sistemas de tipo anglosajón o protestante, en los que el ordenamiento estatal sólo reconoce la validez del matrimonio civil aun cuando este pueda ser eventualmente solemnizado en determinadas formas religiosas civilmente eficaces como, asimismo, otros modelos en los que puede no reconocerse eficacia civil alguna a las formas religiosas de celebración del connubio o, incluso, puede llegar a sancionarse dicha celebración religiosa cuando no ha estado precedida de la forma civil, y estos otros son los modelos a los que, en un sentido estricto, mejor se acomoda la denominación de sistema de matrimonio civil obligatorio24.

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En este terreno, además, es preciso tener en cuenta la diferente consideración dogmática que, en ocasiones, merece un mismo sistema en función de la perspectiva de análisis adoptada o de la particular interpretación del sentido de sus normas por parte de la doctrina científica, y así, por ejemplo, a los llamados sistemas de tipo anglosajón les puede ser también adjudicada la etiqueta de sistema de matrimonio civil obligatorio en su acepción, podríamos decir, menos rigurosa, apelando al hecho de que en ellos se reconoce una sola clase de matrimonio aunque este pueda ser formalizado mediante una pluralidad de ceremonias, incluidas las religiosas, lo que explicaría que a los sistemas de base anglosajona también se les conozca como sistemas de matrimonio civil único con pluralidad de formas25.

A ello habría que añadir que estas categorías generales se presentan en la realidad de las diversas legislaciones nacionales con distintos matices y características propias que a menudo hacen difícil identificar en dichas legislaciones aquellos esquemas puros y nos sitúan, más bien, ante modelos en algún sentido híbridos o dotados de rasgos característicos de varios tipos genéricos de sistema matrimonial.

En este sentido, por ejemplo, para algunos autores la normativa existente en ciertos países como es el caso de España, Italia y Portugal, habida cuenta de la singular posición legal que por la vía concordataria se reserva en ellos al matrimonio canónico, admite ser catalogada como propia de un sistema de tipo latino o católico, esto es, aquel caracterizado básicamente por la existencia de dos clases de matrimonio, el canónico y el civil, pudiendo ser este último a su vez celebrado ya sea en forma civil o en otras formas religiosas distintas de la católica26.

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Sin entrar ahora en excesivos pormenores sólo haré notar que, a mi parecer, no es esta en absoluto la naturaleza de nuestro sistema matrimonial ni puede adoptarse ese criterio a la vista del régimen común que en materia matrimonial establece nuestra legislación civil (y de ahí, por ejemplo, que en el Código Civil se regulen las causas de disolución del vínculo matrimonial cualquiera que haya sido la forma de su celebración)27, pero, al mismo tiempo, justo es reconocer que algunos de los aspectos que determinan una cierta singularidad del matrimonio canónico en nuestro Derecho y, especialmente, el régimen de la eficacia civil de la jurisdicción eclesiástica, consecuencia residual como se ha dicho de una larga tradición de confesionalidad estatal representada en materia matrimonial por la vigencia histórica del sistema facultativo de tradición católica28, efectivamente hacen que tampoco podamos considerar el nuestro como un sistema de tipo anglosajón, por así decirlo, en su estado puro29. Precisamente son esas peculiari

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dades las que explicarían el que algunos autores hayan postulado que el español es un sistema en cierto sentido híbrido y que como tal se encuentra más próximo al modelo latino que al anglosajón, si bien, aunque esta es una cuestión de mera calificación doctrinal del sistema que como tal tiene una importancia sólo relativa, por mi parte no creo que la relevancia global de esas normas que deparan un tratamiento especial al matrimonio canónico avale exactamente esa posición y más bien diría que el sistema vigente, en lo fundamental, al que realmente se aproxima es al modelo protestante, aunque sin duda sí es cierto que dichas particularidades impiden hablar aquí de un típico sistema anglosajón en su versión más antonomástica; por estas razones, al igual que quienes nos hablan de la vigencia de un sistema de tipo latino suelen insistir en su carácter restringido o limitado, en atención a ciertas exigencias de adecuación al Derecho estatal que fueron implantadas en la reforma de 1981, inversamente podríamos considerar que el nuestro, siendo...

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