Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1285-1296

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NO ES ENRIQUECIMIENTO INJUSTO LO ADQUIRIDO EN BASE A PRECEPTOS LEGALES (Sentencia de 30 de marzo de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-El concepto de fraude de Ley exige dos normas: Una, la llamada de cobertura (a la que se acoge el promotor del fraude) y, otra, que se trata de eludir; en este supuesto si bien aparecen las que se aplicaron, no se especifican las que trataron de eludirse en su aplicación, a menos que se considere tal el principio general del Derecho que veda el enriquecimiento injusto. Además, el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de Instancia.

No existe abuso de Derecho ni actuación fraudulenta cuando se acude a un proceso judicial permitido y regulado por la Ley, porque, como declaró la Sentencia de 10 de abril de 1965, el uso de una titularidad conforme a Derecho nunca puede ser abusivo y porque no puede reputarse injusto, ni siquiera como enriquecimiento, lo adquirido con base en preceptos legales concretos y que corresponde por la Ley.

La doctrina del enriquecimiento injusto presupone una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentre una explicación razonable en el ordenamiento vigente, premisas que no se dan en el caso litigioso, por haber actuado el supuesto enriquecido en todo momento dentro del ordenamiento jurídico. De aceptar la tesis del enriquecimiento que sostiene el recurso, se transformaría este principio general de Derecho de saludable postulado de equidad y justicia, en motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas. La noción «sin causa» es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto.

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LITISCONSORCIO PASIVO TRATÁNDOSE DE BIENES GANANCIALES LA DEMANDA DEBE DIRIGIRSE CONTRA AMBOS CÓNYUGES (Sentencia de 4 de abril de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-La institución del listisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios, y porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución, por lo que la existencia del litisconsorcio necesario debe enjuiciarse incluso de oficio.

La llamada a juicio a cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y contradictorias de inscripciones regístrales, criterio en el que se inspiran los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento.

La doctrina que ha venido manteniendo esta Sala en relación con el litisconsorcio pasivo, proyectada a la sociedad conyugal, se caracteriza por una interpretación amplia para aquellos casos en que se trata de acciones personales denvadas de obligaciones o contratos en los que la esposa no había intervenido; en cambio la orientación jurisprudencial venia a ser distinta ante el caso de acciones de otra naturaleza, a fin de evitar la posibilidad de confabulaciones entre los accionantes y el cónyuge demandado, en perjuicio del otro. Todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el artículo 1.385 del Código Civil a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, pues ese precepto no permite sea interpretado como legitimador del desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y desde luego no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CONTINUADOS (Sentencia de 5 de abril de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-Junto a los llamados daños unitarios, en los que la acción u omisión del sujeto a quien después se responsabiliza, va seguido, en un corto espacio temporal, de un mal realizado en la persona o bienes de un tercero, y del que, si se acredita su cualidad de previsible, así como su causación por los actos negligentes del responsable y la existencia de un nexo causal que une acción y daño, dará lugar a que entre en juego el mecanismo reparador contenido en el artículo 1.902 del Código Civil, existen otra clase de daños, que la doctrina denomina continuados o de tracto sucesivo en los que, sin perjuicio de que en un primer momento cercano al acto causal, se manifieste ya la existencia de un perjuicio, el mero transcurso del tiempo, y sin precisión alguna de una nueva conducta activa del autor del daño, hace aparecer unos perjuicios nuevos Page 1287 distintos de los anteriores, que en razón de ser debidos únicamente al acto inicial, a los que ata una estricta relación de causalidad, son lógicamente imputables a quien con su conducta los desencadenó. Ahora bien, la cualidad de previsibles que para que proceda su reparación deben ostentar unos y otros daños produce, sin embargo, importantes diferencias en orden a la designación de los obligados al pago, pues si bien en los instantáneos ésta debe recaer en principio tan sólo sobre el autor o quien tenga la obligación de responder por él; en cambio, cuando la causación de los daños sucesivos se produce a lo largo de un dilatado período de tiempo, es obvio que junto a la responsabilidad que pudiera incumbir al actor del acto inicial, deben también imputarse éstos a cuantos por su relación de dominio o gestión con la cosa o actividad productora del daño, se hallaban obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que se produjeran nuevos daños.

TERCERÍA DE DOMINIO SU FINALIDAD ES JUZGAR LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO (Sentencia de 11 de abril de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-La finalidad de la tercería de dominio, según la doctrina de esta Sala, es juzgar de la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda, atendiendo para discernir ese juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada, en la fecha en que se practicó el embargo, pues aun no desconociéndose las analogías entre la acción de la tercería de dominio y la acción reivindicatoria de la cosa gravada por el embargo, con todo es la corrección de esta actuación procesal más que la atribución del derecho de propiedad, lo que se persigue en el juicio de tercería (Sentencias de 8 de julio de 1968 y 9 de julio de 1987).

CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA: DEBE REPUTARSE COSA PRINCIPAL A LO EDIFICADO Y ACCESORIO AL TERRENO (Sentencia...

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