Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1863-1874

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A LAS RELACIONES CONTRACTUALES COMPLEJAS LES SON DE APLICACIÓN EL CÓDIGO CIVIL Y NO LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS (Sentencia de 26 de enero de 1994.)

Doctrina de la sentencia.-La doctrina de esta Sala tiene deñnida la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.

En el presente caso se trata de una relación contractual compleja o mixta, en la que los distintos elementos que la forman aparecen entrelazados e inseparablemente unidos por la voluntad de las partes, de forma que no es posible aislarlos o regularlos separadamente, pues se desnaturalizaría la voluntad y el fin económico que las partes tuvieron en cuenta al contratar. Para esta clase de contratos complejos es doctrina consagrada de esta Sala la aplicación de la normativa general contenida en el Código Civil, y en ningún caso las reglas especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues ni el objeto del contrato ni su contenido obligacional responden a los supuestos que contempla la legislación especial.

NO ES LICITO A LOS VENDEDORES INDAGAR LAS RELACIONES INTERNAS ENTRE LOS COMPRADORES (Sentencia de 26 de enero de 1994.)

Doctrina de la sentencia.-Las relaciones internas entre los compradores constituyen una reserva jurídica ad intra a la que no le es lícito a los vendedores indagar, desentrañar y menos utilizar con fines de defensa propios, pues éstos, los vendedores, sólo pueden servirse con tal propósito de aquello que aflore ad extra del documento suscrito entre las partes cuya vinculación es insoslayable para todas y cada una de las partes intervinientes.

Page 1864En el contrato al referirse los compradores y la forma de adquirir, se esquiva de manera formal y ostensible la cuantificación de su adquisición de cada uno de los dos que intervienen con esa cualidad y ello no sólo en cuanto al porcentaje del objeto de la compra, sino también del precio, que sin embargo se «enfrentan» o manifiestan dichos compradores respecto a los vendedores como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza cualquier idea de fraccionamiento de cualquier tipo, o sea, es una contratación obligacional in solidum a pesar de lo dispuesto en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, no sólo porque lo fuerza la forma de contratar, en sí misma considerada y los avances de la doctrina civilística al uso, sino por establecerlo de una manera consolidada y pacífica la doctrina de esta Sala (SS. de 5-5-1961 y 30-3-1973), en la que se viene sustentando la tesis de que el artículo 1.137 del Código Civil ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifiestación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes, al existir una interna conexión entre las obligaciones de los compradores; máxime si como ya se dijo, en definitiva, para los vendedores rige el principio general de Derecho res inter alios acta nobis nec nocet nec prodest.

DEPOSITO: LA LEY CREE, EN PRINCIPIO, EN LA DECLARACIÓN DEL DEPOSITANTE (Sentencia de 27 de enero de 1994.)
Hechos

-Se entregó un sobre cerrado que contenía unas joyas, para que fuese custodiado en la caja fuerte de un hotel. Dicho sobre desapareció y los hoteleros son condenados a indemnizar.

Doctrina de la sentencia -Hay que imputar la responsabilidad de las pérdidas de los objetos desaparecidos a los demandados, en cuanto así resulta, conjugando tales hechos con la norma del artículo 1.769 que establece una presunción juris tantum de culpa del depositario en supuesto de pérdida de lo depositado, y la misma presunción se sienta en el párrafo 3 del mismo artículo para determinar el valor de lo depositado, en casos en que la desaparición de las cosas depositadas sean imputables al depositario. Hay pues una presunción de verdad en las afirmaciones del depositante respecto del valor de lo depositado, ya que se manda estar a la declaración del depositante, a no haber contraprueba. La Ley cree en principio en la declaración del depositante, y a falta de prueba, como ya se estableció para los supuestos de robo (art. 1.233 del Proyecto de Código Civil de 1851, que no pasó al Código vigente), había de estarse a la declaración del robado «siendo persona de buena fama», atendiendo a la calidad de las personas y a las circunstancias del hecho, y atendiendo también a que de otra forma sería las más de las veces imposible en casos como el de este pleito.

LA CONDUCTA ENGAÑOSA NO PUEDE MERECER PROTECCIÓN JURÍDICA (Sentencia de 28 de enero de 1994.)
Hechos

-En un arrendamiento rústico el arrendador denegó la prórroga. Entonces el arrendatario le envió la renta del año siguiente y alegó que el Page 1865 haberla cobrado suponía una aceptación de la prórroga. El Supremo no admite tal argumentación.

Doctrina de la sentencia.-El motivo no puede alcanzar mejor resultado que los anteriores, porque el fraude, en concepto de conducta engañosa, de mandar la renta del año siguiente a la denegación de prórroga para ver si «pica» quien se ha opuesto a ella, cumpliendo con los requisitos del artículo 26 de la LAR, no puede en modo alguno alcanzar protección jurídica, sino merecer la repulsa del derecho, aparte de que el resultado ni siquiera se alcanzó, pues la cantidad librada fue devuelta en su mayoría, tal conducta revela que no se cayó en el engaño a que había acudido el arrendatario.

PARA LA ENAJENACIÓN DE COSAS COMUNES DEBE CONCURRIR EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS TITULARES (Sentencia de 31 de enero de 1994.)
Hechos

-Los herederos de ocho novenas partes de una herencia vendieron una ñnca de la misma a un tercero. La legitimaria, titular de la novena parte restante, demanda la nulidad de la venta. La demanda se estima en parte.

Doctrina de la sentencia.-La finca, como bien común derivado de la herencia paterna, ha de ser objeto de división en los términos fijados por el causante, cuyo resultado es que les corresponden 8/9 partes a los recurrentes. Pero tan gran participación no permite conculcar lo dispuesto en la ley respecto a las cosas comunes, para cuya enajenación debe concurrir el consentimiento de todos los titulares del dominio, pues así se desprende de los artículos 348, 397, 399 y concordantes del Código Civil, y por ser una comunidad...

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