Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas509-514

Arrendamientos rústicos

RETRACTO -CELEBRADA LA CONCILIACIÓN DENTRO DE PLAZO, NO HA CADUCADO LA ACCIÓN DE RETRACTO, AUNQUE SE PRESENTE FUERA DE EL LA DEMANDA (Sentencia de 16 de febrero de 1982)

El arrendatario llevaba más de veinte años en el disfrute de la finca. En 1979 se le devolvió el ingreso que hizo de la renta arrendaticia por no ser ya la finca propiedad del arrendador. Se citó de conciliación en el Juzgado de Béjar a los nuevos propietarios, y posteriormente se presentó la demanda en el mismo Juzgado solicitando el retracto, lo que desestimó el Juzgado, pero revocó la Audiencia de Valladolid declarando haber lugar al retracto.

No tiene éxito la revisión pretendida. No caducó la acción de retracto, ya que fue formulada la conciliación y consignado el precio de venta dentro de dicho plazo, siendo evidente que el derecho fue reclamado dentro del término de caducidad fijado por la ley. La conciliación, con consignación del precio, supone efectivamente el ejercicio del propio derecho. No se puede alegar que el actor tuvo conocimiento de la venta en fecha anterior, según su propia confesión en el acto de conciliación, pero esta manifestación no es bastante para acreditar un error del juzgador, ya que este conocimiento pudo ser, como ha declarado la Sala, incompleto y por ello el recurrente tiene que interpretar tales frases, cosa no permitida para la existencia del error de hecho, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

DESAHUCIO DE APARCERÍA -NO SON APLICABLES EN LA APARCERÍA LAS NORMAS SOBRE DURACIÓN Y PRORROGA DE LOS ARRENDAMIENTOS, DADA LA DIFERENTE NATURALEZA DE LA MISMA Y DEL ARRENDAMIENTO (Sentencia de 15 de abril de 1982)

En 1964 se dio la finca en aparcería sin plazo, señalando que cuando alguna de las partes quisiera dar por terminada la relación podría hacerlo avisando a la otra antes del 30 de septiembre para dejar la finca el 31 de diciembre siguiente. En 1976 se dio el aviso por el propietario mediante acta notarial, oponiéndose el aparcero -por no darse en el preaviso las circunstancias legales de antelación y plazo exigidos por el uso y costumbre de la comarca, que es ley de constante aplicación en las aparcerías-. En vista de ello, se presentó la demanda ante el Juzgado de Vic, que la estimó, lo que confirmó la Audiencia de Barcelona.'

El recurso de revisión fue estimado en parte. El contrato era de aparcería en la forma que en Cataluña recibe el nombre de -masovería-, siéndole aplicables las normas de la Ley de 1935 y del Reglamento de 1959. El recurrente alega injusticia notoria por no aplicación de la disposición transitoria del Real Decreto-ley 22/1978, de 30 de junio, sobre prórroga de arrendamientos rústicos, norma actualizada por Real Decreto-ley de 16 de junio de 1979 y 10 de octubre de 1980. Aunque la aparcería participaPage 511 de la naturaleza del contrato de sociedad, se diferencia de ella porque en ésta existe y se persigue un fin común, y en la aparcería no es preciso que las partes se agrupen para la adquisición y ganancias comunes, sino que una de ellas realiza dicha adquisición y la otra se limita a...

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