Derecho Civil - Arrendamientos
Autor | Catalino Ramírez Ramírez |
Páginas | 188-194 |
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El Juzgado de Durango estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Bilbao revocó la anterior.
No se admite la casación El padre de la actora fue arrendatario de la finca desde antes de la Ley de 1935 y a su muerte, en 1963, le sucedió su hijo, hermano de la actora, que continuó hasta 1980, fecha de su muerte, estando acreditado que la actora sólo era arrendataria desde 1984; pero este último contrato no era continuación del anterior y tenía su causa en uno nuevo, por lo que la demandante no estaba protegida ni podía aducir el cumplimiento de los artículos 79 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos por no ser heredera del anterior arrendatario, siendo hermana y no cónyuge suya, exis-Page 189tiendo varios herederos y no se había cumplido lo dispuesto por el artículo 80 LAR, ya que el requerimiento a los arrendadores se produjo dos años después del fallecimiento de su hermano, sin que durante ese tiempo realizase ninguna actividad agrícola en la finca, y no había pagado la renta sino la relativa al año 1984-85, es decir, que hubo cuatro años en los que no existió relación contractual alguna, por lo que el anterior contrato se extinguió al fallecimiento del hermano de la actora
El Juzgado de Valencia de Alcántara estimó la demanda y la Audiencia de Cáceres rechazó la apelación.
No procede la casación La vendedora cedió sólo la nuda propiedad, reservándose el usufructo, sin hacer referencia a los arrendamientos. La actora tiene la posibilidad de acceder al pleno dominio por el precio de la nuda propiedad, produciéndose un enriquecimiento injusto a juicio del recurrente, pero esta es una cuestión nueva que no había sido alegada antes en las instancias, por lo que no puede admitirse en casación Por otra parte, la recurrida no tenía conocimiento de las condiciones en que se realizó la transmisión al interponer la demanda. No ha caducado la acción, porque la primera noticia que tuvo la recurrida de la transmisión de 1981 fue por el requerimiento de 1987, ya que se omitió la notificación fehaciente de la transmisión para que el arrendatario pudiera ejercitar su derecho en el plazo de sesenta días. Se enteró en 1987, pero sin conocer términos y condiciones hasta que por mandato judicial se aportaron al pleito las escrituras de transmisión Por ello, no se ha producido la caducidad del plazo de sesenta días, ya que la reciente junspru-dencia (S. de 20 de...
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