El derecho de apelación con inmediación, contradicción y publicidad

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas354-359

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Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo pres

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crito por la ley (art.14.5 PIDCP)104. El derecho a apelar ante un tribunal superior se aplica incluso si la sentencia condenatoria la dicta un tribunal de apelación105.

Las causas deben reabrirse cuando se concluya que la sentencia del propio tribunal nacional vulnera derechos humanos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión o de religión. También deben reabrirse cuando exista el peligro de que la justicia de los procedimientos se haya visto socavada por violaciones de los derechos del acusado. Estos casos incluyen las violaciones del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente o imparcial, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un abogado. También incluyen los casos en los que se admitieron como prueba declaraciones obtenidas mediante tortura u otros malos tratos106.

Esta garantía no se limita a los delitos graves107, pero el artículo 2.2 del Séptimo Protocolo al Convenio Europeo dispone que el derecho de apelación podrá ser objeto de excepciones para infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta de un Estado o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución108.

Durante las apelaciones deben respetarse los derechos que garantizan un juicio justo, pues la apelación forma parte del procedimiento penal. La norma general es que las vistas de apelación deben celebrarse en público, con la presencia de las partes. No obstante, el hecho de que la vista de apelación se celebre en privado o en ausencia del acusado no siempre convierte el procedimiento en totalmente injusto109.

En España, el TC ha defendido que el art. 14.5 PIDCP no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la

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pena a un tribunal superior que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, y la casación penal cumple en nuestro ordenamiento el papel de dicho tribunal superior (SSTC 70/2002 de 3 de abril; 57/1986 de 14 mayo; 105/2003 de 2 junio; 42/1982 de 5 julio)110.

Por otro lado, la STC 120/1999 de 28 junio defendió que cuando la condena es pronunciada por el Tribunal de apelación que conocía del recurso contra la inicial absolución, la no posibilidad de interponer nuevo recurso no genera indefensión al haber sido examinadas y resueltas las pretensiones del actor conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos.

Sin embargo, el Comité de Naciones Unidas para la Protección de los Derechos Humanos ha reprochado a España que no cuente con un sistema que satisfaga de forma adecuada el derecho de toda persona a que su condena penal sea revisada por un Tribunal superior: en concreto, ha señalado que una revisión judicial que se limita a cuestiones de derecho o que impide la reevaluación de las pruebas no cumple los requisitos del PIDCP respecto a una evaluación completa de las pruebas y de la manera en que se ha celebrado el juicio111.

La reforma de la LOPJ de 2003 previó la generalización de la apelación para hacer efectiva la doble instancia (art.73) pero esta previsión aún no ha sido desarrollada. La fallida propuesta de Código Procesal Penal (2014) consideró que los estrechos cauces del recurso de casación no satisfacían de manera plena este derecho, a pesar de la ampliación través del derecho a la presunción de inocencia por lo que proyectó que todas las sentencias dictadas en un proceso penal quedaran abiertas a la revisión a través de un recurso de apelación. El reciente Proyecto de Reforma de la LECrim (2015) fija que las sentencias de las Audiencias Provinciales serán revisadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Justicia y las de la Audiencia Nacional, por una Sala de Apelación propia. En caso de valoración de la prueba, la Audiencia tiene potestad para devolver las actuaciones al Juzgado que dictó la sentencia,

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instándole a una nueva valoración de la prueba o, en su caso, a la celebración de un nuevo juicio (EdM, PCPP)112.

Por otro lado, el TEDH defiende que el derecho a hallarse presente durante las apelaciones (tras la condena) depende del régimen del recurso: en concreto, de cuestiones como si durante el juicio hubo una audiencia pública, si se han planteado cuestiones de derecho y de hecho en la apelación y ambas han sido examinadas por el tribunal de apelación, así como de la manera en la que se han protegido los derechos del acusado.

Al respecto, si el tribunal que se ocupa de una apelación examina cuestiones tanto de derecho como de hecho, el derecho a un juicio justo requiere en general la presencia del acusado, así como, en su caso, la del abogado defensor.

Y, por otro lado, cuando el tribunal de apelación sólo examina cuestiones de derecho, incluida la cuestión de si se concede o no una apelación, el TEDH considera que no asiste necesariamente al acusado el derecho a hallarse presente. No...

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