La depreciación monetaria y sus efectos jurídicos

AutorJosé María Foncillas
CargoNotario
Páginas669-680

Page 669

III
Las teorías jurídicas y las crisis monetarias
Teoría de la imprevisión contractual

Esta teoría* es una de las más importantes, invocada para restablecer la justicia en la economía de los contratos trastrocados por la guerra, por la depreciación monetaria, o más especialmente por la incidencia de un invento inesperado.

La teoría de la imprevisión tiende ya a restringir el contrato, ya ,a modificar la prestación, cuando entre el momento del acuerdo de voluntades y el de la ejecución sobreviene un evento imprevisto, sque, sin hacer imposible la ejecución material, la hace más difícil o más onerosa ; según esta teoría, las partes trataron sobre la condición implícita de que durante cierto tiempo las circunstancias no cambiarían hasta el punto de invertir la economía del contrato. No se trata de una teoría nueva 1; .puede encontrarse su origen lejano, especialmente en el Derecho canónico.

También en Derecho romano se admitió en ciertos casos que el cambio de las condiciones exteriores podía tener una influencia sobre la ejecución de un contrato ; así, en un texto de Africano en el Digesto (X, 46, 3, De sol., 38 pr.) la condición tácita sí res inPage 670 eodem statu maneal se intenpretó como una estipulación, y, por tanto, como un contrato de derecho estricto, en el que teóricamente se debía estar a las palabras expresamente empleadas por ias partes ; otros textos de la literatura romana 2 indican que para que la obligación subsisia es preciso que las circunstancias no hayan sido modificadas.

En la Edad Media los glosadores destacaron los textos del Digesto que consagraban la existencia de una condición tácita, permitiendo en ciertos casos la liberación del deudor, y después de ellos, los canonistas, guiados por su ideal de moral y de justicia, no creyeron que un acreedor pudiera exigir la ejecución literal de una obligación si las condiciones habían cambiado considerablemente desde el momento de la promesa, y admitieron en los contratos la condición implícita rebus sic stantibus. Santo Tomás de Aquino había declarado que el promitente no es infiel a su promesa, si no la ejecuta, porque las condiciones han cambiado : Si sunt muíate conditiones personarum el negotiomm (Summa, 2.a par., 2.a sec, Quaes., no, art. 31).

La cláusula rebus sic sPantibus se la encuentra muy generalizada en las obras de Derecho canónico ; así, sobre el Decreto de Graciano (2.a parte, causa 22, question 2, «Nequis») leemos en la glosa la indicación siguiente : Serriper subintelligitur haec conditio ; si res in eodem statu manserit... Est hic argumentum quod propter novum casum, novum datur auxilium. ítem argumentum est hic quod verba generalia non extenduntur ad ca de quibus non est diclum vel cogüatuvi ; y la glosa sobre las Decretales, libr. II, tít. 24 De jure jurando, Quemadmodum, indica igualmente que el juramento mismo se entiende bajo la condición tácita si res in eodem statu per manere.

Los postglosadores, como Bartolo y Baldo, aceptaron igualmente la c. r. s. s., y su admisión se generaliza, extendiéndose por los diferentes países de Europa, sobre todo en Italia con Alciato, y en los países de lengua germánica, donde se la utilizó mucho en los siglos XVI y XVII. Pero el abuso de la c. r. s. s. da lu-Page 671gar a una reacción desde el siglo XVII, que acaba por triunfar en el siglo último.

El primer síntoma de la reacción contra la c. r. s. s. se manifiesta en la obra de Grocio, De jure belli et pacis, donde escrbía : Solet el hoc dispiitari an promissa in se habeant tacitam conditionem, si res maneant quo sunt loco ; quod negandum est, nissi apertissime pateal, statum rerum presentera in única illa, quavi diximus, ratione vnchisum esse... (libr II, cap. XVI, § 25, 2.º).

Los Códigos bávaro de 1756 y el prusiano de 1794, todavía acogían la c. r. s. s., y en Francia, Larambiére también escribía a mitad del siglo XIX que las obligaciones se extinguen por el cambio de circunstancias tales que las partes no previeron y con las que no habrían contratado La teoría de la imprevisión en la época contemporánea ha tenido un renacimiento, las generales. Europa, debido a las circunstancias de la guerra y de la postguerra, y en especial en los países de la Europa central, y ha sido mirada en cierto momento como una de las teorías más importantes del Derecho civil que las circunstancias demandaban su aplicación, y así se la ha visto poner en práctica no solamente en Alemania, sino en. Austria y en Polonia e incluso en Italia.

En los países de la Europa central la c. r. s. s. ha sido considerada como la representante de los diversos argumentos que el deudor podía invocar, fundándose en el cambio de circunstancias.

En Alemania la aplicación de la teoría de la imprevisión, apoyada sobre las ideas de imposibilidad económica (§ 325, B. G. B.), de buena fe, de equidad (§§ 157 y 242, B. G. B.), ha conducido, por de pronto, a la rescisión de las mercancías a entregar trastrocadas por la guerra, y después, a la valorización de los créditos pagaderos en marcos. Se ha llegado hasta ensayar introducir como disposición de orden general la c. r. s. s. en el derecho positivo, y así en el proyecto de nuevo Código civil checoeslovaco el profesor Kremar quería insertar un texto en. este sentido : «El Juez tendría el poder de anular o de modificar el contrato en caso de modificación por circunstancias sobrevenidas sin la falta del demandado a condición de que la ejecución estricta de la convención constituyera para el deudor una amenaza de ruina» 3.Page 672

En Francia durante la guerra la teoría de la imprevisión se la ha presentado como fundada sobre una cláusula tácita rebus sic stantibus. Así Wahl, que descartaba el sistema de asimilar las dificultades nacidas de la guerra a una imposibilidad, en el sentido del artículo 1.148 del Código civil, cree que los Jueces pueden lo mismo romper que suspender el contrato e igualmente modificar el montante de las prestaciones, considerando que las partes han querido introducir en su contrato la c. r. s. s., es decir, la estipulación, de que sus obligaciones respectivas están establecidas bajo la reserva de que las circunstancias del contrato no se modificarían totalmente y ni siquiera sensiblemente, y este autor invoca en su favor el artículo 1.796 del Código de Napoleón sobre...

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