Delitos contra la propiedad y el patrimonio: hacia un tratamiento más eficaz de la multirreincidencia y la criminalidad grave en estos delitos

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas107-118

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8.1. Precisión conceptual: distinción entre propiedad y patrimonio

El Código penal vigente se refiere en su Título XIII a "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" (arts. 234 y ss.), expresión esta última -«orden socioeconómico»- que no es muy afortunada porque, en realidad, es vaga e imprecisa, aunque ciertamente destaca la dimensión social de algunos delitos, como es el caso de los delitos de insolvencia (arts. 257 y ss.), que no sólo tienen la finalidad de asegurar la garantía de los acreedores, sino también la de proteger el tráfico mercantil y, con ello, el orden económico y social característico de la sociedad actual, y como es el caso de los delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art. 284) o de uso de información privilegiada (insider trading) (art. 285), que lesionan claramente las normas que reglan el mercado, entre ellas la que reconoce el principio de libre competencia (art. 38 de la Constitución).

En el mismo Título XIII se contienen también delitos contra la propiedad, como lo son el hurto, el robo y la apropiación indebida, que no son exactamente delitos contra el patrimonio, sino delitos de apropiación, que protegen relaciones específicas con cosas determinadas, distinción que no percibió bien el legislador del Código Penal de 1995. Se puede afirmar que los delitos contra la propiedad protegen el derecho de propiedad, tal como está definido en el art. 348 del Código Civil: "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", por lo que un ataque a la propiedad no tiene por qué afectar necesariamente al patrimonio. Esta distinción puede percibirse claramente en el concepto de ánimo de lucro exigible en unos y otros delitos; mientras que en los de apropiación se entiende como un ánimo de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi), comprendiendo tanto la voluntad de sustraer la cosa en forma definitiva -un desapoderamiento definitivo,- como la voluntad de apropiarse la cosa para sí, al menos en forma

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transitoria, en los delitos contra el patrimonio, en cambio, como es paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe como un ánimo de enriquecimiento o propósito de obtener una ventaja patrimonial (que consiste en valores patrimoniales y no sólo en la posesión de cosas).

Con la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se mantiene la rúbrica referida, pero lo cierto es que en la exposición de motivos se percibe bien la diferencia entre «delitos contra la propiedad» y «delitos contra el patrimonio», refiriéndose el apartado XIV, explicativo del alcance de la reforma en este ámbito, a la "revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio", que tiene como objetivo esencial "ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave".

8.2. El permanente problema de cómo tratar la habitualidad

La «multirreincidencia» o, mejor, «habitualidad criminal», concepto este último que refleja mejor, no ya sólo la mera repetición del hecho, sino también una especie de «hábito» o «costumbre» respecto al delito, está referida a sujetos con dificultades para ajustar su comportamiento al marco normativo, cuyo tratamiento no se logra sólo con el aumento de la pena aplicable, ni con la imposición de deter-minadas obligaciones. El mejor tratamiento pasa por disponer de un buen aparato de cumplimiento de medidas de terapia social, en el marco de lo dispuesto en el art. 25.2 CE, que permite abordar la problemática de los delincuentes conforme a un programa penal orientado a la resocialización.

Aunque la sociedad, ante fenómenos puntuales de inseguridad ciudadana y de reiteración delictiva, suele reaccionar siempre igual, es decir, reclamando penas más graves, lo cierto es que la experiencia nos enseña que así no se resuelve, al menos con la eficacia deseada, el problema. El legislador de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, introdujo, junto a la agravante común de reincidencia, que lleva a la aplicación de la pena en su mitad superior, la agravante de reincidencia cualificada o multirreincidencia, prevista en la regla 5ª del art. 66, que permite en los casos que allí se contemplan imponer la pena supe-

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rior en grado a la prevista para el delito de que se trate. Pero con esta agravación el problema no se resuelve. Con la agravación de la pena se logra «retener» un poco más en prisión al sujeto, pero nada más; al salir de prisión, tratándose de delincuentes con tendencia a repetir el delito, el problema sigue produciéndose. Qué se puede hacer entonces con los reincidentes: el incremento de pena no resuelve el problema y, además, la rehabilitación en estos casos no es nada fácil, porque suele ocurrir que es el propio sujeto quien no quiere reeducarse y reinsertarse en la sociedad. No es de extrañar que este problema, la recaída en el delito, haya sido permanente objeto de preocupación para los legisladores y haya originado discusiones en la doctrina desde hace ya más de dos siglos (prácticamente desde el inicio en Alemania de la dogmática penal moderna con von Feuerbach a principios del siglo XIX).

Pero parece claro que el tratamiento de la «habitualidad criminal», objeto de preocupación por la indudable inseguridad que provoca, exige una buena y eficaz política de ejecución penal, que es donde debe residenciarse la solución del problema, más que en el ámbito de los presupuestos del delito y de la pena. En este sentido, para combatir con la mayor eficacia posible la peligrosidad que generan los autores con clara tendencia a la repetición de hechos delictivos, cuya solución no puede quedar reducida al mero agravamiento de la pena, la política criminal ofrece medidas de terapia social dirigidas a la reeducación y reinserción social, como es el caso de la «libertad vigilada», un instrumento que permite afrontar eficazmente el problema de inseguridad que generan aquellos autores.

8.3. El problema de la habitualidad en el marco de los delitos contra la propiedad y el patrimonio La hipótesis especial de multirreincidencia como circunstancia agravante específica

La reforma ha derogado el Libro III del Código Penal, desapareciendo, pues, las faltas contra el patrimonio, de acuerdo con la tendencia existente al respecto en el derecho comparado. Sin embargo, ello no...

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