De los delitos sobre el patrimonio histórico

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas754-758

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Artículo 321.

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Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Sujeto activo

El sujeto activo puede ser el propietario de los edificios o personas que obren en su nombre y siguiendo sus instrucciones, así como cualquier particular que obre sin alguna intención especial, porque el tipo no exige la presencia de dolo específico. Está claro que la acción pueden asimismo llevarla a cabo personas profesionalmente cualificadas, en razón de las penas de inhabilitación que establece la ley.

El carácter específico del edificio debe estar determinado en una disposición legal, pues de lo contrario la norma penal se extendería sobremanera y bastaría que cada Juez valorara un edificio con tales características para que la acción fuese perseguida y castigada. Ver el artículo siguiente.

Delito de resultado

El delito es de resultado y debe consistir en el derribo o alteración física del edificio, y ello puede ser hecho con o sin autorización (ilegítima) de la Administración. Sustancialmente es una especialidad del delito de daños con el que genera un conflicto que se resuelve por la regla de la especialidad (art. 8.1º). Son admisibles las formas imperfectas de ejecución y participación criminal.

El párrafo final, con su torturante colección de "comas", faculta a los Jueces para resolver acerca de algo que debiera ser norma preceptiva.

Artículo 322.

  1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de

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    prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

    Se trata, como en el caso del art...

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