Delitos contra la constitución

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los Capítulos I (rebelión), II (delitos contra la Corona), III (de los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes), IV (de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas), V (de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales) y VI (de los ultrajes a España).

Capítulo I Rebelión

Comprende los arts. 472 a 484 CP, referidos al alzamiento violento y público para la transgresión del orden jurídico constitucional (art. 472); penalidad para los rebeldes (art. 473); presunción de jefatura en la rebelión (art. 474); seducción de fuerza armada para la comisión del delito de rebelión (art. 475); rebelión por militar (art. 476); provocación, conspiración y proposición para cometer el delito de rebelión (art. 477); pena de inhabilitación absoluta para la autoridad rebelde (art. 478); comportamiento de la autoridad gubernativa frente a los sublevados (art. 479); arrepentimiento activo y desistimiento en el delito de rebelión (art. 480); delitos particulares en una rebelión o con ocasión de ella (art. 481); rebelión sin resistencia de las autoridades (art. 482); rebelión con prolongación del cargo o abandono indebido del empleo de los funcionarios (art. 483); y aceptación de empleo de los rebeldes (art. 484).

Artículo 472 ALZAMIENTO VIOLENTO Y PÚBLICO PARA LA TRANSGRESIÓN DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno”.

Art. 472.2º CP modificado por la Ley Orggánica 1/2015, de 30 de marzo: “Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad”.

Véanse los arts. 2, 8, 13, 23, 55 a 80, 92, 97, 99, 102, 114, 116 y 166 a 169 CE; 169 a 172, 476 a 481 y 544 CP; 23.3 c) y 65.2º LOPJ.

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales: En el delito de rebelión en tiempo de paz tipificado en el art. 472 CP, consistente en el alzamiento violento y público para la transgresión del orden jurídico-constitucional, el bien jurídico protegido es la unidad territorial de la nación española y las funciones primarias de legislar y gobernar (la rebelión en tiempo de paz lesiona fundamentalmente el orden constitucional, el libre desenvolvimiento de la vida democrática, el ejercicio del poder por quienes legítimamente han accedido al mismo y la integridad territorial del Estado; es un delito de ejecución colectiva, de pura actividad y de consumación anticipada al no requerir para su consumación el logro de la finalidad pretendida.

      En el art. 79 de la LO 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, se tipificaba el delito de rebelión en tiempo de guerra, que atenta primordialmente contra los intereses de la Institución Militar y los intereses militares del Estado en razón de las circunstancias excepcionales en que se produce. La LO 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, establece en el art. 9.2 que: “Son delitos militares cualesquiera otras acciones u omisiones cometidas por un militar y tipificadas en el Código Penal como:

      1. Delitos de traición y delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, incluidas las disposiciones comunes, siempre que se perpetraren con abuso de facultades o infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

      2. Delito de rebelión, en caso de conflicto armado internacional.

    2. - Aspectos procesales penales: El Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra la Constitución, sustanciadas por los trámites del proceso ordinario o del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los arts. 14.3 y 4 LECr, y, 23.3 c) y 65.2º LOPJ.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de conformidad con lo establecido en el art. 65.1 a) LOPJ del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

  2. Sujetos

    1. - Activo: Puede ser sujeto activo en el delito de rebelión tipificado en el art. 472 CP cualquier persona.

    2. - Pasivo: Es sujeto pasivo en el delito de rebelión tipificado en el art. 472 CP el Estado.

  3. Conducta típica

    El delito de rebelión tipificado en le art. 472 CP es un delito doloso, en el que no cabe el dolo eventual porque los fines del alzamiento violento y público constituyen un elemento subjetivo del injusto. Los fines de la rebelión son: Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución; destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad; impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos; disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias; declarar la independencia de una parte del territorio nacional; sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad; y sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

  4. Responsabilidad civil y medidas cautelares

    1. - Responsabilidad civil: El derecho indemnizatorio surge con la existencia de daños materiales, psicológicos o morales, y, con la condición de perjudicado por el hecho delictivo.

    2. - Medidas cautelares: La limitación de los derechos de las personas con el objeto de asegurar las responsabilidades penales y civiles sólo podrá efectuarse mediante la adopción de medidas cautelares personales o reales en los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente.

    II DESPUÉS DE LA REFORMA DE 2015

    El art. 472.2º CP establece que son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades a la Reina.

    Artículo 473 PENALIDAD PARA LOS REBELDES

    1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

    2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad...

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