Delito de violencia habitual

AutorGabriela Boldó Prats
Páginas64-70

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Viene regulado en el art. 173.2 del CP, en el título VIII, de las torturas y delitos contra la integridad moral, y reza del siguiente modo:

"El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores"

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Cabe destacar que este artículo no fue modificado por la ley 1/2004, de 28 de diciembre.

El elemento fundamental en este artículo es la habitualidad, definida en el artículo y trascrita en el párrafo anterior. Esta noción de habitualidad, idéntica a la que establecía el anterior art. 153, ha sido objeto de una importante interpretación jurisprudencial, en doctrina que sigue plenamente vigente. El concepto de habitualidad o reiteración en el maltrato se ha basado en la prueba de la creación de un «clima de temor» en las relaciones familiares, más que en la constatación de un determinado número de actos violentos. Fiel exponente de esta idea son, entre otras, las SSTS 927/2000, de 24 de junio, 1208/2000, de 7 de julio y 1366/2000, de 7 de septiembre.

La concepción de la habitualidad en el maltrato familiar o doméstico consistente en «un ataque contra la paz familiar creando una situación de dominación y temor» según expresa la STS 927/2000- Según indicaba la Circular de fiscalía 1/1998 los derechos que se lesionan en la violencia familiar son la dignidad de la persona (art. 10 de nuestra Carta Magna), el respeto al derecho de igualdad (art. 14), el derecho a la educación y al pleno desarrollo de la personalidad (art. 27), el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32), la protección social, económica y jurídica de la familia, de los hijos -con independencia de su filiación- y de las madres (art. 39), se erigen en valores constitucionales del mayor rango axiológico que han de orientar y legitimar toda iniciativa del Ministerio Fiscal en su respuesta a la violencia desarrollada en el ámbito familiar, atendiendo de nuevo a la superación del bien jurídico específico de cada delito para conceptuar el delito a partir de la lesión de...

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