El delito de lesiones

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas154-156

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Se encuentra regulado en el Título III del Libro II del Código Penal. Como en otras ocasiones, no estudiaré la figura en su totalidad, sino el punto que me interesa; en este caso, el artículo 153:

«El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare».

La redacción del precepto contiene varios elementos que configuran el tipo delictual. En primer lugar, el legislador exige habitualidad en la conducta, que no es lo mismo que reincidencia; no se requiere, pues, sentencia condenatoria alguna. La jurisprudencia pide, al menos, tres comportamientos violentos201.

El segundo elemento atiende a la presencia entre el agresor y la víctima de una de las relaciones que describe la norma. Así, tiene que tratarse de un comportamiento violento y habitual sobre el cónyuge o la persona a quien esté ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, expresión que, como veremos, aparece constantemente en diversos preceptos del Código. También puede recaer sobre los hijos, ya sean propios, del cónyuge o del conviviente; esta relación típica constituye una novedad con respecto al Código anterior, que únicamente menciona a los hijos y, por tanto, se trata de los propios, de los del agresor. Y finalmente menciona a los pupilos, ascendientes e incapaces.

El Código de 1973 no contempla el hecho de la convivencia, salvo la referencia expresa a la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge, introducida por la Reforma de 1989, y que presume la convivencia. En cambio, el artículo 153 del reciente Código

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preceptúa que las citadas personas, a saber, hijos, pupilos, ascendientes o incapaces, se hallen bajo tutela, curatela, guarda de hecho o potestad, o que convivan. Es decir, la convivencia se ha convertido en un dato decisivo, equiparable a la relación jurídica entre dos personas, como lo es la patria potestad. Esto significa que la convivencia ha ganado terreno, frente al parentesco o cualquier otra relación jurídica.

Si, a la vista del precepto...

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