Sobre el delito del artículo 384 del Código Penal. De la sanción administrativa a la sanción penal

AutorDaniel Fernández Bermejo
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal, UDIMA
Páginas145-211
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
Sobre el delito del artículo 384 del Código Penal.
De la sanción administrativa a la sanción penal
DANIEL FERNÁNDEZ BERMEJO
Profesor Contratado Doctor de Derecho Penal
UDIMA
RESUMEN
El presente trabajo trata de escudriñar los elementos de las distintas modalidades
delictivas configuradas en el artículo 384 del Código Penal, a la luz de la controversia
generada doctrinal y jurisprudencialmente, tratando de ofrecerse algunos supuestos
especiales que quedan fuera del tipo penal, realizándose, además, un recorrido nor-
mativo de la conducta típica, desde sus orígenes hasta los comentarios más recientes.
Palabras clave: Permiso de conducir; seguridad vial; pérdida de puntos; conduc-
ción; privación del permiso.
ABSTRACT
This paper aims to analyse the elements of the different crimes configured of arti-
cle 384 of the Spanish Criminal Law, given its doctrinal and jurisprudential contro-
versial nature. In addition, it tries to offer some special cases that are outside the
Criminal Law. Finally, this paper will be show a normative journey from its origins to
the most recent comments.
Keywords: Driving license; road safety; loss of points; driving; deprivation of
permission.
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SUMARIO: 1. Antecedentes históricos y evolución del delito.±2. Naturaleza jurí-
dica.± 3. Bien jurídico protegido.± 4. Conductas típicas. 4.1 Cuestiones pre-
vias. 4.2 La resolución administrativa relativa a la pérdida de vigencia del
permiso o licencia para conducir como consecuencia de la pérdida total de los
puntos asignados legalmente: la notificación al conductor y la declaración de fir-
meza de la resolución. 4.3 Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor
tras la pérdida del total de los puntos legalmente asignados. 4.4 Conducción de
un vehículo a motor o ciclomotor habiendo sido privado judicialmente del per-
miso de conducir. 4.5 Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin la
previa adquisición del permiso o la licencia pertinente.± 5. Algunos supuestos
especiales excluidos del tipo penal.± 6. Conclusiones.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y EVOLUCIÓN DEL
DELITO
Antes de comenzar con el análisis histórico y evolutivo del delito
contra la Seguridad Vial relativo a la conducción sin permiso, en sus
distintas modalidades, elementos delictivos y su tratamiento en el Dere-
cho administrativo, centraremos previamente el concepto referido al
verbo «conducir», o maniobra consistente en practicar la «conducción».
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
«conducir» consiste en «guiar un vehículo automóvil» (acepción
quinta); y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta con-
sistente en «conducir un vehículo a motor (1) o un ciclomotor» como
«guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanis-
(1) En relación al vehículo de motor, gran parte de la doctrina, con acierto, ha
considerado que por tal habría que entender cualquier vehículo capaz de circular por las
vías públicas por sus propios medios de propulsión. Vid., por todos, Q R-
, A.: «Tratado de Derecho Penal. Parte Especial», tomo IV (Coord. Enrique Gim-
bernat Ordeig), Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1967, p. 494. Con
posterioridad, otros tomos de este tratado de ineludible consulta para todo jurista fueron
publicados, entre ellos, el tomo I, 2.ã ed., revisada y puesta al día por Gimbernat Ordeig,
Madrid 1972; tomo II, 2.ã ed., revisada por Carlos García Valdés, Madrid 1977; tomoIII,
2.ã ed., revisada por Carlos García Valdés, Madrid 1978.
En el Anexo I del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehí-
culos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, TRLTC) se definen una serie de concep-
tos básicos y, concretamente en el punto 12, se define vehículo de motor como aquel
«vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los
ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida».
Por su parte, el punto 9, referido al concepto de vehículo ciclomotor, cataloga
dentro de tal condición a los siguientes:
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mos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se
cuenta con inercia». Así pues, la conducta consiste en guiar y dirigir
el vehículo implicando un desplazamiento espacial y temporal. Tén-
gase en cuenta, en este sentido, que ha sido discutida la cuestión rela-
tiva a si el vehículo debe desplazarse autopropulsado (2) para que
podamos hablar de conducción (3). El tema no ha resultado totalmente
pacífico. Según la STS de 15 de octubre de 1986, la idea de movi-
miento o desplazamiento se encuentra implícita en la noción de
«conducir» (4). Ahora bien, recientemente, el Tribunal Supremo, en
virtud de STS 436/2017, de 15 de junio, ha puesto de manifiesto que
«Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una rele-
vancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del
«a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no
superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de
combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o
igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
b) Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no supe-
rior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los
motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea infe-
rior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia
continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
c) Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350
kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velo-
cidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del
motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (posi-
tiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás moto-
res de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o
igual a 4 kW para los motores eléctricos».
(2) Vid., entre otras, las SSTS de 23 de septiembre de 1964; 27 de septiembre
de 1968; y 15 de octubre de 1968.
(3) En el Anexo I del TRLTC, hallamos la definición de conductor como aque-
lla «Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 ±s on peatones
quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o
cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie
un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al
paso en una silla de ruedas, con o sin motor± maneja el mecanismo de dirección o va
al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que
circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de con-
ductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales», dejando en un
segundo plano a los acompañantes del conductor que, sin embargo, sí pueden asumir
alguna responsabilidad como inductor, cooperador necesario o cómplice, según los
casos, si concurren determinadas circunstancias.
(4) En las primeras acepciones del Diccionario de la RAE aflora esa idea:
«conducir: 1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un
sitio». La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas míni-
mas coordenadas espaciotemporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geo-
gráfico a otro. Sin movimiento no hay conducción».

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