Delimitación del supuesto de hecho: la situación de riesgo grave e inminente

AutorXavier Solà Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas17-31

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1. Valor y ámbito de aplicación de la definición legal

El artículo 4.4º de la LPRL indica qué debe entenderse por riesgo laboral grave e inminente, circunstancia que debe valorarse de forma muy positiva, porque ayuda a determinar el significado de dicho concepto, aunque la definición legal plantea algunas dudas y su aplicación práctica no está exenta de problemas. Cabe destacar, además, la singularidad que supone tal intento de definición, dado que no existen reglas parecidas ni en la regulación precedente ni en la Directiva Marco8y tampoco es habitual en el derecho interno de los países de nuestro entorno.

El ámbito de aplicación de la definición legal se encuentra en los diversos apartados de la LPRL que utilizan el concepto “riesgo grave e inminente”, esto es, sus artículos 21 y 44, donde se regulan diversas obligaciones empresariales que lo toman como referencia y las facultades de paralización atribuidas a los trabajadores que deban hacerle frente, a sus representantes y a la ITSS. Para todas ellas la toma en consideración de la definición legal es tan indiscutible como relevante, pero la trascendencia del artículo 4.4º de la LPRL no se agota ahí, sino que se extiende a otras reglas que quedan fuera de la ley preventiva.

El ejemplo más destacado lo encontramos en diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS), que tipifican infracciones muy graves en las que el concepto que nos ocupa tiene un papel central, concretamente las previstas en los artículos 13.3 (reanudar el trabajo tras una paralización cuando se mantenga una situación de riesgo grave e inminente), 13.4 (adscripción a puestos de trabajo o adjudicación de tareas que coloquen a los trabajadores en situación de riesgo grave e inminente), 13.6 (la exposición excesiva a riesgos nocivos que ori-

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ginen riesgos graves e inminentes), 13.9 (impedir a los trabajadores el ejercicio de su derecho a paralizar la actividad cuando exista un riesgo grave e inminente) y 13.10 (no adoptar medidas preventivas exigidas por la normativa generando un riesgo grave e inminente). Existen diversos argumentos de peso para defender la aplicabilidad de la definición contenida en el artículo 4.4 de la LPRL a todas estas tipificaciones: primero, la estrecha conexión entre la descripción de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recogidas en el TRLISOS y el contenido de la LPRL; segundo, el hecho de que la versión originaria de esta última norma legal incorporase aquellas infracciones en sus artículos 46 a 48, hasta que fueron trasladadas al TRLISOS; tercero y último, que resulta del todo ilógico y técnicamente muy complejo defender un entendimiento diferenciado del concepto “riesgo grave e inminente” en el ámbito sancionador. Además, a día de hoy la cuestión resulta absolutamente pacífica tanto a nivel judicial como doctrinal9.

La transcendencia de la definición contenida en el artículo 4.4º de la LPRL no termina ahí sino que se extiende a otros ámbitos que de entrada pueden resultar un tanto sorprendentes, como por ejemplo el poder disciplinario del empleador. Y ello porque en algunos casos los convenios colectivos entran a delimitar los incumplimientos de los trabajadores en materia preventiva utilizando el concepto “riesgo

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grave e inminente”. Así lo hace el artículo 48.3.h) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales10, que considera falta muy grave “El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la LPRL y en las disposiciones del presente Convenio General referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud”. Pues bien, en la interpretación y aplicación de este precepto también resultará determinante aquella definición, tal y como corrobora la STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2014 (recurso 2694/2013)11.

Más complejo resulta determinar si la definición que nos ocupa también resulta trasladable al ámbito penal, concretamente para interpretar el tipo previsto en el artículo 316 del Código Penal, que considera delito la actuación de “Los que con infracción de normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física12. A mi modo de ver la respuesta debe ser en esta ocasión negativa, porque la divergencia terminológica es notable13y también porque la singularidad de

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las tipificaciones penales requiere un entendimiento específico14; sin perjuicio de que alguno de los parámetros interpretativos ofrecidos por el artículo 4.4º de la LPRL pueda ser puntualmente utilizado en el ámbito penal como criterio orientativo15.

En resumidas cuentas, la definición que el artículo 4.4º de la LPRL ofrece sobre el concepto “riesgo grave e inminente” no sólo tiene un innegable valor porque aporta las claves para determinar su significado, sino también una enorme trascendencia práctica debido a su extenso ámbito de aplicación. Así pues, resulta obligado analizarlo con detenimiento, porque ello nos permitirá identificar los presupuestos que condicionan la utilización de los instrumentos de protección que estudiaremos en los capítulos posteriores y también otras instituciones jurídicas que quedan fuera de nuestro objeto de estudio.

2. Los rasgos definitorios del riesgo grave e inminente
2.1. Aproximación general

Conforme al artículo 4.4º de la LPRL “se entenderá por riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”. En opinión de la doctrina mayoritaria16, de esta regla se extrae que el riesgo objeto de análisis requiere la concurrencia de tres notas o rasgos: gravedad, inminencia y probabilidad

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razonable. Comparto plenamente esta lectura, pero antes de entrar a valorar el significado de cada uno de estos elementos considero oportuno introducir algunas reflexiones adicionales.

En primer lugar, debe quedar claro que ese riesgo grave, inminente y racionalmente probable es un riesgo “laboral”, concepto que el propio artículo 4 de la LPRL define en su apartado 2º como “la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”. Coincido con aquellos autores que se inclinan por interpretar esta última referencia de forma extensiva, incluyendo cualquier daño que se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo prestado, dado que en algunas ocasiones el daño tendrá origen en causas externas17.

En segundo lugar, también interesa dejar apuntada una idea que se recuperará y desarrollará con detalle en los Capítulos posteriores: la existencia de un riesgo laboral grave, inminente y racionalmente probable no justificará siempre la utilización de los mecanismos de protección previstos en los artículos 21 y 44 de la LPRL, porque en algunos casos se exige el cumplimiento de otros requisitos complementarios. Dicho en otras palabras, la concurrencia del fenómeno definido el artículo 4.4 de la LPRL constituye el mínimo común denominador de todos esos mecanismos pero no siempre agota la configuración de su supuesto habilitante. Así por ejemplo para que los trabajadores puedan ejercitar el derecho de interrupción previsto en el artículo 21.2 de la LPRL se requiere un elemento complementario, la inevitabilidad18, que también

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es necesario para activar las obligaciones empresariales previstas en el artículo 21.1.b) de la LPRL; y la paralización de actividad a instancias de la ITSS por riesgo grave e inminente queda condicionada, conforme el artículo 44 de la misma norma, a que éste traiga causa en un incumplimiento empresarial de la normativa preventiva19.

2.2. Gravedad

La gravedad concurrirá, conforme señala el artículo 4.4º de la LPRL, cuando el riesgo pueda comportar un “daño grave” para el trabajador, esto es, un daño de entidad o relevante. Así lo confirma el artículo
4.3º de la misma norma, donde se señala que “para calificar un riesgo desde el punto de vista de la gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo”. A mi entender este último parámetro, la severidad, es el único relevante a efectos de valorar la gravedad del daño y, teniendo presente la estructura que sigue el artículo 4.4º de la LPRL, resulta preferible contemplar la probabilidad de forma separada aunque la norma apunte en sentido contrario20.

Nótese que conforme al artículo 4.4º de la LPRL el único daño valorado a efectos de determinar la gravedad del riesgo es aquél que incide sobre la salud de los trabajadores. La afectación a otros sujetos o al medio ambiente no se toma en consideración y, por tanto, no incide sobre el cumplimiento o incumplimiento del requisito que analizamos, aunque tenga gran trascendencia en otros ámbitos21. Algo parecido sucede con el mayor o menor número de trabajadores afectados,

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que a mi entender también resulta irrelevante a efectos de valorar la gravedad del riesgo22, aunque no faltan opiniones que le atribuyen notable trascendencia23.

Una breve incursión en los asuntos analizados por los órganos jurisdiccionales nos permite ofrecer algunas muestras de riesgo grave. Así por ejemplo, se ha calificado como tal la utilización de una máquina identificada como peligrosa24o de...

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