Delimitación conceptual y régimen jurídico de las comunicaciones tributarias

AutorYolanda Martínez Muñoz
Cargo del AutorProfesora Titular Interina Departamento de Disciplinas Económicas y Financieras Universidad de Alicante
Páginas177-204

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Efectuado en el epígrafe anterior el análisis descriptivo de los principales supuestos de comunicación tributaria previstos en el ámbito del sistema tributario estatal y local español, pretendemos finalizar este trabajo, a modo de conclusión, con una síntesis de los caracteres fundamentales que configuran el Page 178 régimen jurídico de la comunicación tributaria con el propósito de obtener un concepto de comunicación que responda a las características señaladas, puesto que, a pesar de que esta figura tributaria aparece reconocida en el artículo 35 de la LGT, separadamente de la declaración, dicha Ley no ha recogido, a diferencia de lo que ocurre con la declaración tributaria, su definición normativa.

Invirtiendo el procedimiento lógico que, desde una perspectiva científica, exige el tratamiento de cualquier figura jurídica, convenimos en abordar, en primer lugar, el análisis de los aspectos básicos del régimen jurídico de las comunicaciones tributarias, fundamentados en las características observadas en la regulación de los diferentes supuestos de comunicación estudiados en el epígrafe anterior, ya que, en nuestra opinión, solamente descrito el régimen jurídico general de la comunicación tributaria, podremos alcanzar un concepto que, de una forma adecuada, defina esta figura jurídica.

1. Régimen jurídico de las comunicaciones tributarias

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A) La comunicación como deber

De acuerdo con el artículo 35 de la LGT, la formulación de comunicaciones constituye una obligación del sujeto pasivo exigida en el ámbito de la normativa propia de cada tributo. Sin embargo, este precepto legal está calificando de obligación lo que Page 180 en rigor es un deber, en cuanto presenta las principales características que definen al mismo frente a la obligación tributaria 264, a saber, el carácter no patrimonial de la prestación que constituye su objeto, la inexistencia de un derecho subjetivo de la Administración que le permita exigir su cumplimiento de forma coactiva, la imposición de una sanción como reacción prevista por el ordenamiento en caso de incumplimiento y su configuración como situación jurídica pasiva derivada de la relación existente entre el particular y la Administración tributaria.

Por consiguiente, a tenor de dicho precepto legal, la presentación de la comunicación tributaria, como acto debido por el particular, se integraría dentro de los deberes de colaboración o deberes formales de los obligados tributarios que coadyuvan a la Administración en su tarea de observar el cumplimiento del deber de contribuir y, como tal, puede nacer directamente de la Ley, en la medida en que sea la normativa tributaria la que exija la presentación de la comunicación sin necesidad de acto administrativo alguno que reitere la demanda legal, o bien de un requerimiento administrativo destinado a un sujeto determinado con la exigencia de que formule la correspondiente comunicación 265.

No obstante lo anterior, si bien la Ley General Page 181 Tributaria concibe la comunicación como el objeto de un deber tributario, el análisis de los distintos supuestos de comunicación previstos en el ordenamiento tributario, delata la existencia de comunicaciones cuya presentación no constituye un deber del sujeto pasivo, sino que poseen un carácter facultativo.

En este sentido, al margen de determinadas manifestaciones de voluntad (opciones y renuncias) que pueden ser realizadas por el sujeto pasivo en el ámbito de ciertos tributos estatales, la principal excepción al carácter obligatorio del acto en que se concreta la comunicación la encontramos en el marco del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ha establecido la posibilidad, para el contribuyente no obligado a declarar, de presentar una comunicación a la Administración tributaria a los efectos de obtener la devolución pertinente que, de acuerdo con su regulación legal, no puede configurarse estrictamente un deber, en la medida en que constituye una facultad del sujeto pasivo, aunque se trate de un requisito ineludible si se pretende obtener la devolución. Esta peculiaridad no obsta, en nuestra opinión, su consideración como una comunicación de datos que acompaña, necesariamente, a una solicitud de devolución de los ingresos a cuenta pagados en exceso 266. Page 182

B) Ámbito subjetivo

Los sujetos obligados o facultados para presentar la comunicación tributaria correspondiente serán, sin duda, aquéllos que designe la norma tributaria específica o, en su caso, los requeridos por la Administración para presentar la oportuna comunicación. No obstante lo anterior, con el objeto de sistematizar las principales características de la comunicación tributaria como figura jurídica unitaria, debemos precisar, de alguna forma, su ámbito subjetivo.

En este sentido, el artículo 35.1 de la LGT, en cuanto alude al deber de formular comunicaciones, circunscribe el ámbito subjetivo del mismo al sujeto pasivo del tributo que incluye, por definición legal, al contribuyente y al sustituto. Ahora bien, aún manteniendo la opinión de que el sujeto encargado de presentar la pertinente comunicación sea normalmente el sujeto pasivo de un determinado tributo, el análisis de los diferentes supuestos de comunicación previstos en la normativa tributaria vigente 267 nos fuerza a admitir la posibilidad de que los comunicantes sean otros sujetos distintos de aquél, extendiendo el ámbito subjetivo de esta figura a los obligados tributarios 268.

Sin embargo, aceptada la posibilidad de que la presentación de la comunicación pueda corresponder, tanto a los sujetos pasivos, como a los demás Page 183 obligados tributarios, debemos precisar que, en todo caso, las comunicaciones tributarias mencionadas en el artículo 35 de la LGT, que constituyen nuestro objeto de estudio, se ciñen a la manifestación de datos propios del sujeto que la realiza, de manera que, la comunicación de datos referenciados que corresponde a terceras personas se ampara en el artículo 111 de la LGT, referido al deber de información de terceros, permaneciendo extraña al contenido de las comunicaciones tributarias que tratamos de definir.

En relación con el ámbito subjetivo de la comunicación tributaria, creemos conveniente aludir, no sólo al sujeto encargado de presentar la oportuna comunicación, sino también, por otro lado, al sujeto al que dicha comunicación va dirigida.

En este sentido, el artículo 35 de la LGT, al incluir la comunicación entre los deberes tributarios del sujeto pasivo, parece referirse a las comunicaciones tributarias que se presentan ante el órgano competente de la Administración. Sin embargo, el análisis de los distintos supuestos de comunicación regulados por la normativa tributaria actual, nos ha permitido observar cómo, en determinados casos, la comunicación se dirige, no tanto a la Administración tributaria, como a una persona física o entidad privada Page 184 a los efectos previstos por la norma que impone el deber de comunicar 269, de manera que el hecho de que la comunicación se presente frente a la Administración no constituye un requisito esencial de esta figura tributaria.

C) Ámbito objetivo: contenido

Una de las principales características que singulariza a las comunicaciones tributarias es su contenido, que nos ha permitido, desde un principio, delimitar negativamente esta figura de la declaración tributaria que aparece definida en el artículo 102 de la LGT.

El acto en que se concreta el deber de comunicar que corresponde a los obligados tributarios (aunque, en algunos casos, presenta un carácter voluntario o potestativo) es la exposición de un contenido que se integra, por un lado, por una manifestación de conocimiento de determinados datos que la Administración (o, en su caso, la persona frente a quien se presenta la comunicación tributaria) precisa conocer en orden a una aplicación eficaz de los tributos. Estos datos aportados por el interesado pueden referirse a la identificación del propio sujeto pasivo o de su domicilio fiscal, a la actividad económica desarrollada por el autor de la comunicación, a los cambios producidos en dicha actividad o, incluso, a determinados datos fiscales del comunicante Page 185 que no han sido puestos de manifiesto a la Administración con anterioridad, si bien dichos datos no son determinantes de la existencia de una deuda tributaria del sujeto que presenta la comunicación, puesto que no configuran el hecho imponible de un determinado tributo, sino que se ponen en conocimiento de la Administración en ejercicio de un deber de informar sobre datos propios que compete al autor de la misma 270.

Por otro lado, el contenido de la comunicación tributaria incorpora también, en ocasiones, posibles manifestaciones de voluntad, en la medida en que, en determinados supuestos previstos por nuestro ordenamiento tributario, la comunicación contiene, además de los datos de hecho mencionados con anterioridad, o de una forma exclusiva, la manifestación por el comunicante de su opción por alguna de Page 186 las posibilidades que le ofrece el legislador, la renuncia a determinadas exenciones o a la aplicación de ciertos regímenes especiales de tributación o, incluso, concretas peticiones o solicitudes 271.

En consecuencia, creemos que la comunicación tributaria cuyo estudio nos ocupa, constituye, primeramente, una manifestación de conocimiento de determinados datos y, a su vez, una manifestación de voluntad. Ahora bien, tal afirmación debe completarse indicando que el contenido de dicha comunicación no supone el reconocimiento de la existencia del hecho imponible del tributo al que la misma se refiere, siendo éste el ámbito objetivo propio de la declaración.

D) Requisitos formales

La...

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