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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 182, Marzo 2020
Delegación de la facultad de mejorar art 831 CC. Legítima en el país vasco
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Cuestiones de derecho inter temporal e interregional que plantea la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco en sucesiones con testamentos otorgados bajo la vigencia del Código Civil. No cabe asimilar las facultades del art. 831 CC al poder testatorio y al comisario de la legislación sucesoria vasca.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que resultan relevantes las siguientes circunstancias: (i) El causante fallece en 2019 con vecindad civil vasca y testamento abierto otorgado en 2014 conforme a las normas del Código Civil (anterior a la publicación de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). (ii) Quedan viuda y dos hijos: lega a la esposa el usufructo universal con cautela socini y le delega la facultad de mejorar (ex. art. 831 CC); la disposición en favor de los hijos queda supeditada al resultado del ejercicio de la delegación de facultad de mejorar. (iii) Para el caso de que falleciera la esposa sin hacer uso de dicha facultad, serán instituidos herederos por partes iguales los dos hijos. No obstante, si alguno de los hijos no respetara el usufructo universal de la viuda percibirá sólo la legítima estricta, y caso de no ser respetado el usufructo por ninguno de los dos, la viuda sería la heredera y sus hijos percibirían la legítima.
La escritura de herencia la otorgan la viuda y uno de los hijos. La viuda acepta el usufructo legado y su condición de fiduciaria; también queda como única heredera porque, al no reconocer el hijo compareciente el usufructo universal de la viuda, queda reducida su participación a la legítima; el otro hijo -no otorgante- resulta apartado precisamente a resultas del ejercicio de la delegación de la facultad de mejorar.
Registradora: Señala como defecto la no comparecencia del otro legitimario porque entiende que no cabe que la viuda ordene el apartamiento del hijo en el ejercicio de la delegación de la facultad de mejorar.
Notario: Entiende que no es necesaria la intervención del hijo omitido dado que en el testamento ninguno de los hijos resulta ser sucesor a titulo universal, pues tal condición quedó pendiente de que la viuda ejercitara o no la facultad de mejorar. La viuda efectivamente la ejercita y aparta al hijo no compareciente, facultad que le corresponde conforme al artículo 831 CC, que debe ser interpretado a la luz de la Ley vasca, concretamente de los poderes testatorios y de la figura del comisario.
Resolución: Estima el recurso y...
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