La defensa extraordinaria de la constitución

AutorGermán M. Teruel Lozano
Cargo del AutorProfesor de Derecho constitucional. Universidad de Murcia
Páginas81-131
CAPÍTULO 2
LA DEFENSA EXTRAORDINARIA
DE LA CONSTITUCIÓN
1. El Tribunal Constitucional ante la quiebra del orden constitu-
La jurisdicción constitucional podemos considerarla parte de las ga-
rantías ordinarias de la supremacía constitucional, si bien la interven-
ción del Tribunal Constitucional en esta fase final del proceso secesio-
nista catalán puede leerse en clave de una defensa “extraordinaria” de la
Constitución. Por un lado, como ha descrito De Miguel Bárcena, el pro-
pio Tribunal tuvo que adentrarse en una suerte de “constitucionalismo
del riesgo”, asumiendo un acercamiento “precautorio” con pronuncia-
mientos en los que, como se ha visto, se adelantaba actuando no ya con-
tra actos definitivos sino frente a “resoluciones que abrían debates y ac-
tuaciones parlamentarias, con lo que ello supone para el angostamiento
del principio democrático. Actuando de esta manera, el Tribunal abr[ía]
una vía preventiva para intentar limitar los efectos de las decisiones del
Parlamento autonómico y, a la vez, intentar que el proceso soberanista
no se termin[ara] orientando hacia la vía de la facticidad”160. Se había
generado un “círculo vicioso de acción-reacción en el que las sutilezas
ya no tenían cabida”, como ha notado Antoni Bayona, y la actividad del
Parlamento catalán terminó propiciando que el Tribunal Constitucional
160 DE MIGUEL BÁRCENA, J., Justicia constitucional y secesión…, ob. cit., p. 118.
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se viera precisado a “tapar los agujeros por los que pudieran colarse las
resoluciones parlamentarias catalanas y que dejaban en entredicho sus
anteriores decisiones”161. Así lo hemos señalado cuando hemos repasado
en el capítulo anterior la jurisprudencia del Tribunal a partir de noviem-
bre de 2015.
Por otro lado, resulta especialmente importante destacar las dos
principales sentencias, prácticamente gemelas, con las que el Tribunal
Constitucional dio respuesta a las leyes de ruptura: las SSTC 114/2017,
de 17 de octubre, y 124/2017, de 8 de noviembre. Y es que su tenor y la
fuerza de los argumentos empleados por el Tribunal evidencian la mag-
nitud del desafío. De ahí que las sitúe como una defensa “extraordinaria”
Como sentenció el Tribunal, estas leyes iban mucho más allá de la
simple infracción de la Constitución. Las leyes de ruptura eran, en su
conjunto y “con toda evidencia, inconstitucional[es]”162 y contrariaban
explícitamente “principios esenciales de nuestro ordenamiento constitu-
cional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la uni-
dad de la misma de la Nación constituida en Estado social y democrático
de Derecho, y la propia supremacía de la Constitución163. En particular,
el Tribunal Constitucional declaró que “[n]ingún poder constituido pue-
de pretender situarse por encima de la norma fundamental”, por lo que
“ni el pueblo de Cataluña es “titular de un poder soberano, exclusivo de
la Nación española constituida en Estado”, ni puede, por lo mismo, ser
identificado como “un sujeto jurídico que entre en competencia con el
titular de la soberanía nacional”164. Además, el Tribunal también salió al
paso del intento de justificación de estas leyes aduciendo una pretendida
“ruptura del pacto constitucional español de 1978”, y recordó, como ya
había sentado en la STC 42/2014, de 25 de marzo, que ““la Constitución
no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que
conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella,
sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vin-
culante en su ámbito” (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3, y en iguales
términos SSTC 42/2014, FJ 3, 259/2015, FJ 4.b), y 90/2017, FJ 6). Si “en
161 BAYONA, A., ob. cit., p. 218.
164 STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ. 5 y, en términos similares, 124/2017, de 8 de no-
viembre, FJ. 5.
Crisis constitucional e insurgencia en Cataluña 83
tanto que realidad socio-histórica, Cataluña (y España toda) es anterior a
la Constitución de 1978”, “desde el punto de vista jurídico-constitucional,
el ‘pueblo de Cataluña’ … integra, sin embargo, un sujeto que se constitu-
ye en el mundo jurídico en virtud del reconocimiento constitucional (al
igual que sucede con el conjunto del ‘pueblo español’ del que, conforme
al artículo 1.2 CE, ‘emanan todos los poderes del Estado’””165. La nuestra
es una Constitución normativa, democrática, que además fue ratificada
en referéndum popular, por lo que no cabe contraponer a la misma legiti-
maciones historicistas.
Así las cosas, estas leyes, como concluyó el Tribunal, mantenían una
“resuelta posición de ajenidad al ordenamiento constitucional”166. De he-
cho, como se ha visto al estudiar la Ley del referéndum, “[l]a asamblea
autonómica pretend[ía] haber actuado, al dictarla, no como órgano insti-
tuido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, norma que a su vez trae
su razón jurídica de ser de la Constitución, sino, en sus propios térmi-
nos, como “representante de la soberanía del pueblo de Cataluña” (art.
3.1)”167. Y, en relación con la Ley de transitoriedad jurídica, ésta “preten-
d[ía] suplantar, prescindiendo de los procedimientos de reforma expresa-
mente previstos en el ordenamiento, el orden constitucional y estatutario
vigente en Cataluña por un régimen normativo transitorio que constituye
su propio contenido, hasta su sustitución definitiva”168.
En definitiva, como sentenció el Tribunal con una rotundidad que
merece ser citada in extenso:
“El Parlamento de Cataluña ha pretendido, mediante la Ley
19/2017, cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo
el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de
Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o
acomodaran al dictado de su nuda voluntad. No otra cosa supone la
apodíctica afirmación tanto de su condición de representante de una
“soberanía” inexistente en derecho, como de la supremacía jerárquica
de unas normas dictadas sin otra base que la de su arbitrio (art. 3). La
Cámara, al obrar de este modo, se ha situado por completo al margen del
derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008,
165 STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ. 5 y, en términos similares, 124/2017, de 8 de no-
viembre, FJ. 5.

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