Decisión jurisdiccional. Sentencia y recursos

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

El auto resolutorio de la petición de la posesión que dicte el Tribunal podrá ser de carácter positivo o negativo. Así las cosas, cuando éste auto resolutorio es positivo, debemos estar a lo dispuesto en el art. 441.1 LEC que recordando, establece expresamente que: “Una vez practicada la prueba de testigos y en caso de ser favorable la respuesta, el Juez dictará auto en el que se denegará u otorgará sin perjuicio de mejor derecho, a la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto”.

Por lo tanto, el Tribunal ante el cual se ventila este procedimiento, y tratándose de una sola finca, el Secretario judicial notificará en virtud de auto judicial al que venga ocupando aquella, dando la posesión del inmueble al solicitante y, para el caso de que sean varias las fincas, reputará suficiente con que dichas actuaciones sólo se practique en una de ellas, notificándose a los demás ocupantes del auto resolviendo el interdicto promovido.

Conviene resaltar que, incumbe al propio solicitante el designar y señalar las personas y fincas que deben ser notificadas; pero sin que sea necesaria la mención expresa del carácter con el que se ha de practicar dicha notificación o lo que es lo mismo, si lo son en calidad de depositarios, administradores, colonos, inquilinos, etc.

Por otro lado, resulta importante tener en cuenta que, con la entrada en vigor de la nueva LEC se ha resuelto el problema que existía con la anterior ley procesal respecto de los arrendatarios, habida cuenta que se trataba de personas con justo títulos y a los que no se les podía privar de la posesión directa y sólo se podía conceder con carácter exclusivo al interdictante la posesión civil.

Así resumiendo lo expuesto, tenemos que, una vez dictado Auto estimatorio de la petición de la posesión, se ha de proceder de forma inmediata a hacerla efectiva por medio de un funcionario judicial encargado de la diligencia. El nuevo poseedor debe ser reconocido por todos aquellos que de algún modo estén vinculados con los bienes sobre los que recayó la posesión; es decir, inquilino, colono, depositarios o administradores de los demás bienes para que reconozcan al nuevo poseedor.

Es el interesado quien debe instar esta actividad judicial, sin perjuicio de lo que de oficio resuelva ordenar el Juez. Se trata pues, en todo caso...

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