Sección décima: De la revocación e ineficacia de los testamentos

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. LA DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS DE LA SECCIÓN DE LA MATERIA QUE REGULA

    Bajo la rúbrica «De la revocación e ineficacia de los testamentos» los siete artículos que forman la presente sección se ocupan: 1.°, de la revocación de los testamentos en general (arts. 737 a 740); 2.°, de que el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza aunque se revoque el testamento en que se hizo (art. 741); 3.°, de la revocación presunta del testamento cerrado por ciertos supuestos de rotura o desperfectos (art. 742), y 4.°, de un principio relativo a la caducidad e ineficacia de los testamentos (artículo 743).

    Está claro que, aparte las reglas generales sobre revocación, hay, pues, una excepción, la no revocabilidad del reconocimiento de hijos, y una regulación particular de cierto supuesto concreto de revocación del testamento cerrado.

    En cuanto al artículo relativo a la caducidad o ineficacia en general, de verdad no entra en tales temas ni regula sus muchos posibles aspectos, lo que se hace para cada testamento en su lugar, sino que simplemente sienta el principio de que cualquiera de ellos sólo queda privado de fuerza en los casos que la ley prevea. Lo que, por otro lado, literalmente, no es cierto, pues también carecen de ella, aunque la ley no lo diga de forma explícita, si no reúnen los requisitos que el Código exige para que la tengan.

  2. LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

    1. Ideas generales

      Aquí, en el comentario global a la sección, voy a ocuparme de la revocación en general por ser figura que presuponen los distintos artículos y que debe verse antes de entrar en el examen concreto de cada uno de ellos.

      Es revocación del testamento la declaración del testador de no querer ya lo que dispuso en él.

      Tal declaración puede ser expresa o tácita, y alcanzar a todo o sólo parte de lo que el testamento disponía.

      El efecto de ese acto de revocar (revocación como acto) es que el testamento queda privado de vigor (revocación como efecto).

      El de revocar es acto que debe reunir los mismos caracteres que el de testar y pide los mismos requisitos que éste. Que eso sea así se sigue palpablemente de la consideración de que tanto se regula la sucesión testando como revocando (puesto que entonces se da paso a otra regulación distinta de la revocada), luego lo mismo debe exigirse al testar que al revocar.

      Eso, además de que la revocación es verdaderamente un testamento nuevo, pues aunque el acto de revocar no contenga más que la declaración de revocación, ésta da paso, como ya he señalado, a otra regulación de la sucesión, con lo que se está disponiendo para después de la muerte, cosa que es testar (art. 667).

      Desarrollando la afirmación general hecha de igualdad de exigencias para revocar que para testar, cabe especificar: que la capacidad para revocar es la misma que para testar, que para revocar hay que guardar las solemnidades que para testar (art. 738), que lo mismo que el testamento requiere voluntad testatoria la requiere revocatoria la revocación, que tambien, como aquél, tiene carácter personalísimo, luego la debe hacer por sí el propio interesado, etc.

      Todo eso, al menos en principio, y salvo lo que en su momento indicaré para casos excepcionales, como la revocación real (art. 742) o alguna otra que señalaré cuando corresponda (así, art. 869).

      De cualquier modo, quiero examinar algunos...

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