El deber de prevención, expresión del correlativo derecho a la seguridad y salud

AutorJuan Ignacio Marín Arce
Páginas371-437
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CAPÍTULO IX
EL DEBER DE PREVENCIÓN, EXPRESIÓN DEL CORRELATIVO
DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD
Una cultura di élite per una élite che non ignora i proble-
mi della moderna sicurezza del lavoro, che si nutre di ergonomia,
di cibernetica, di psicologia, di biologia, di neurof‌isiologia sen-
soriale, di teoria dell’informazione, di ingegneria, di architettu-
ra, di urbanistica, di f‌isica sanitaria, ecc, che elabora soluzioni
tecniche di grande valore, le quali però, servono a poco o a nulla,
nonostante il loro potenziale non di rado innovatore sul piano
tecnico. C’è poi l’altra cultura, quella dei cartelloni e dei calendari
della sicurezza, la «cultura popolare» destinata ai lavoratori, nel-
la quale il cinismo, il disprezzo per l’intelligenza e la cultura dei
lavoratori, il sarcasmo, la mistif‌icazione prendono il posto della
scienza e della tecnica.
Gastone Marri
“Le due culture de l’ENPI”. Rassegna Sindacale. 1967
1. EL AMPLIO CONTENIDO DEL DEBER DE PREVENCIÓN
La LPRL recoge en sus art. 14 y 15 cómo el derecho a la protección
ef‌icaz de la seguridad y salud de los trabajadores adquiere su nueva
dimensión mediante el correlativo deber de prevención del empresario,
en los términos de la Directiva Marco. Ya avisa el preámbulo de la Ley
de que el derecho de protección de los trabajadores es más amplio que
el de legislaciones anteriores, ya que:
“desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado,
más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún,
la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas”.
La novedad consiste pues, en este desbordamiento de las obligaciones
empresariales que dan cabida al deber de prevención. La Ley lo hace
de forma taxativa, al exigir del empresario la garantía de la “seguri-
dad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo” mediante “la adopción de cuantas medi-
das sean necesarias” para su protección. En este sentido, la previsión
de que “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
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JUAN IGNACIO MARÍN ARCE
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador” es concluyente. Es decir, que la imprudencia profesional
y el exceso de conf‌ianza en la ejecución del trabajo no tienen entidad
suf‌iciente para excluir ni alterar la responsabilidad del empresario. En
los términos en que se pronuncia el Tribunal Supremo:
“El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente,
ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesa-
rias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en
los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello
decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente
violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los
mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aque-
lla consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas
infracciones”448.
La Ley 54/2003 de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo
de la prevención de riesgos laborales, reforzará otro de los principios
esenciales, cual es el deber de “integrar la prevención en el sistema de
gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en
todos sus niveles jerárquicos”, a través de la implantación y aplicación
de un plan de prevención.
Si en los primeros años de la vigencia de la Ley era inevitable que mu-
chas de las obligaciones de la LPRL se confundieran con su contenido
documental, era ya muy claro que para su efectivo cumplimiento eran
imprescindibles nuevos instrumentos que la propia Ley establecía y
que no estaban suf‌icientemente desarrollados en la práctica. Merecen
especial atención la participación de los trabajadores, las formas de or-
ganización preventiva, la integración preventiva en la empresa, la nue-
va perspectiva de la vigilancia de la salud y las adaptaciones necesarias
a las nuevas formas de producción. Se analizarán a continuación, pero
antes conviene detenerse en la nueva concepción que en relación al
trabajo de las mujeres adopta la LPRL.
La existencia de trabajos prohibidos a la mujer tiene su origen –aparte
de en los prejuicios sociales– en el intento de evitar la sobreexplotación
448
STS 7648/2001. Algunas otras sentencias han criticado la expresión imprudencia no
temeraria por entender que debe reconducirse a la idea de imprudencia simple e impru-
dencia profesional. En todo caso, lo que la LPRL precisa es que, salvo la imprudencia
temeraria, que ha sido def‌inida jurisprudencialmente al supuesto de que el trabajador
accidentado “consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola volun-
tad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que
lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación”,
el resto de los supuestos imprudentes deben ser previstos por el empresario a efectos
preventivos. Por todas, STS 2923/2016.
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EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EXPRESIÓN DE LOS AVANCES Y RETROCESOS DEMOCRÁTICOS
femenina, con una f‌inalidad, por lo tanto, protectora. Así se venía reco-
giendo tradicionalmente, tanto en las legislaciones nacionales (en Es-
paña, la última norma era el Decreto de 26 de julio de 1957 de trabajos
prohibidos a mujeres y menores), como en la normativa internacional
(Convenio nº 45 OIT, entre otros). En todos los casos la protección se
proyectaba en forma de prohibiciones o limitaciones al trabajo de las
mujeres. Sin embargo, estas medidas restrictivas, en la medida que se
han producido avances sociales y productivos, pueden entrar en con-
tradicción con el derecho a la no discriminación en el acceso al em-
pleo, por que hubieron de ser revisadas.
La Directiva 76/207/CEE del Consejo señalaba que “la aplicación del
principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discrimi-
nación fundada en el sexo en las condiciones de acceso, incluidos los
criterios de selección, al empleo o a los puestos de trabajo”. Los Esta-
dos miembros debían adoptar en consecuencia las medidas necesarias
para que, además de prever sanciones para los casos de discrimina-
ción, se revisaran las disposiciones legales, reglamentarias, adminis-
trativas y convencionales contrarias a tal principio para las que “la
preocupación de protección que les ha inspirado no está fundada”. Y
ello sin perjuicio del mantenimiento de las disposiciones de protección
a la mujer en los casos de embarazo o maternidad.
En España se había dado un primer paso al suprimir la prohibición del
trabajo nocturno de las mujeres mediante el Real Decreto 2.001/1983,
de 28 de julio de regulación de la jornada de trabajo, jornadas espe-
ciales y descansos, que derogaba, entre otros, el Decreto-ley de 15 de
agosto de 1927 sobre descanso nocturno de la mujer trabajadora, pero
sería la jurisprudencia constitucional, en aplicación del art. 14 CE, la
que vendría a corregir en la práctica la obsolescencia de las normas
prohibitivas superadas449. Desterrada así la antigua idea de que las
mujeres son inadecuadas para ciertos tipos de trabajo por razón de su
sexo, lo que había conducido a la prohibición para ellas de determina-
das tareas, la perspectiva de su especial protección se ha dirigido a su
función maternal, es decir, que el sujeto a proteger es el nasciturus o
el recién nacido.
Así, la LPRL aprovecha para trasponer el contenido de una de las di-
rectivas específ‌icas derivadas de la Directiva Marco, la Directiva 92/85/
CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el
449 STC 229/1992, de 14 de diciembre, que reconocía a una trabajadora el derecho a
ocupar una plaza de minero.

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