El debate sobre el pseudousufructo testamentario

AutorIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano
Páginas7-19

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Introducción

Nuestro Código Civil en su art. 468 dispone que no sólo por ley puede constituirse un derecho real de usufructo, sino también admite la posibilidad del nacimiento de este derecho real por el ejercicio de la autonomía de los particulares y por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Centrándonos en la constitución del usufructo mediante negocio jurídico, el Código Civil en el artículo antes citado admite que la voluntad de los particulares sea manifestada por actos entre vivos o por medio de una disposición de última voluntad. Y puramente o bajo condición o término, una y otro suspensivos o resolutorios1, o sub modo2.

A los efectos del presente estudio nos interesa el establecimiento del usufructo por medio de disposición testamentaria. Es éste uno de los modos frecuentes de constituir este derecho real, por ser el

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más acorde con la función económico-social que desempeña. De esta manera, la voluntad del testador puede establecer el derecho de usufructo respecto de una cosa o de una pluralidad de cosas determinadas, o sobre parte de un patrimonio, o bien sobre un patrimonio en su totalidad, o incluso cabe la posibilidad de instituir a una persona en el usufructo vitalicio de una herencia y designar como destinatarios de la propiedad a ciertas personas que, de momento, son indeterminadas, puesto que han de vivir al tiempo de fallecer el usufructuario. Esta última modalidad, con los numerosos y complejos problemas que de la misma se derivan, va a constituir el núcleo del trabajo que pretendo realizar.

Previamente, y como cuestión fundamental, hay que determinar en qué consiste este tipo de cláusula, esto es, una institución testamentaria en usufructo vitalicio en la cual se silencia la atribución de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados y, no obstante, se designan las personas a las que corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido el usufructo, personas estas últimas que vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario, ya que sólo en ese instante quedarán determinadas.

Origen y fundamento

Como paso previo al estudio de la naturaleza jurídica de esta variedad de cláusula testamentaria conviene, aunque sea someramente, determinar tanto el origen como su fundamento.

A finales del siglo XIX es cuando empieza a aparecer en los testamentos esta cláusula que contiene lo que en un principio podría ser entendido como un usufructo irregular. La recogen tanto los testamentos no notariales como aquellos que revisten la forma notarial, con la finalidad de dar satisfacción a las intenciones de los testadores, a los que les permite conciliar una duplicidad de intereses presididos por la idea de impedir que el usufructuario instituido pueda disponer de lo dejado mediante esta cláusula testamentaria3.

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Naturaleza jurídica

Es cuestión básica determinar la naturaleza jurídica de la cláusula que tratamos en este trabajo para poder conocer la normativa apli-cable y sus consecuencias jurídicas. Pero para poder determinar su naturaleza se hace preciso comenzar con saber qué quiso el testador con ella. Nos encontramos con la necesidad previa de interpretar su voluntad como camino ineludible para poder delimitar la naturaleza de sus cláusulas testamentarias.

La disposición testamentaria estudiada aquí, mediante la cual se deja a una persona el usufructo y se ordena que a la muerte del usufructuario pasen los bienes, en plena propiedad, a otras personas cuya determinación sólo es posible hacer, generalmente, a la muerte de aquél, admite diferentes construcciones que derivan de la interpretación que se dé a la cláusula testamentaria en donde se contenga.

Estamos ante una institución post mortem alterius, y, por consiguiente, condicional, ya que la efectividad del llamamiento no depende sólo de la muerte del usufructuario, sino también de la supervivencia de los instituidos. Entre otros problemas se plantea la separación del usufructo y la nuda propiedad al morir el testador, de tal modo que adjudicado el usufructo en los términos ordenados por él, la nuda propiedad queda sin titular hasta la muerte del usufructuario, puesto que las personas que en ese momento han de adquirir la propiedad son hasta entonces inciertas y sólo se determinarán al fallecer el usufructuario. En puridad, mientras dura el usufructo no hay nudos propietarios. Los instituidos adquieren la propiedad al fallecer el usufructuario. Ello ha planteado importantes problemas respecto a la forma y personas a quienes ha de adjudicarse tal nuda propiedad, o si puede quedar sin adjudicar temporalmente.

En estos supuestos de pseudousufructo, inicialmente el testador se limita a designar un usufructuario universal (en el todo o en una cuota de la herencia), quedando en la duda: a) quiénes devienen, en el momento mismo de abrirse la sucesión, nudos propietarios; b) si

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heredan, en su momento, aquellos designados plenos propietarios que existen al abrirse la sucesión pero ya no al fallecer el usufructuario; c) si heredan quienes, no existiendo todavía al abrirse la sucesión, viven ya al extinguirse el usufructo, y d) cuál es la situación de los bienes usufructuados en el tiempo que media entre uno y otro momento, y en particular cuál es el régimen de su enajenación4.

Como ya hemos señalado reiteradamente, en este tipo de disposición testamentaria es indispensable atender a la voluntad real del testador. Por tanto, cuando nos encontremos ante testamentos en los que exista una cláusula que atribuya el usufructo de todo o parte de la herencia sin asignación coetánea de la nuda propiedad5, la calificación o la naturaleza jurídica de la institución contemplada en este tipo de cláusulas diferirá en función de lo que quiso en realidad el testador. Para averiguar esta voluntad se deberá acudir a la interpretación testamentaria.

Estado de la cuestión

El criterio, que podríamos denominar general, para calificar la naturaleza jurídica de esta cláusula fue suministrado por el italiano Venezian al decir que cuando aparezca clara y manifiesta la intención del disponente de privar al segundo llamado, mientras dure el disfrute del primero, de facultades inseparables del derecho de propiedad (cual es la de disponer) habrá que afirmar, sean cualesquiera las pala-bras usadas, que lo ordenado es una sustitución fideicomisaria; además, existiendo leyes (como sucede en España) que reconocen las sustituciones fideicomisarias, era lógico que se indujese de ésta o de otras fórmulas análogas la voluntad del testador en este sentido6.

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En nuestra patria Clemente de Diego intuyó que mediante este tipo de cláusula lo que se ha querido ordenar es en realidad una sustitución fideicomisaria al establecer que al instituir heredero en usufructo a uno, o al dejarle el usufructo de los bienes, para que a su muerte pasen éstos a otros, puede dudarse sobre si el testador ha querido constituir un mero usufructo a favor del primero o nombrarle heredero encargado de la restitución7. Sin embargo, sería González Palomino, quien estudió a fondo y con visión práctica esta figura (a la que denominó pseudousufructo testamentario), el que consideró que cuando nos encontremos ante este tipo de disposición testamentaria no estamos ante un usufructo, sino ante una verdadera sustitución fideicomisaria. Según este autor, en estas cláusulas no hay disposición actual de nuda propiedad (cuya existencia coetánea al usufructo es necesaria, según él, para que se dé este último derecho) y los llamados al pleno dominio son de momento desconocidos y pueden ser nondum concepti en el momento de abrirse la sucesión ocupando la posición de unos fideicomisarios; por tanto, no hay más remedio, si se quiere respetar la voluntad del testador, que entender que la cláusula que contenga el pseudo-usufructo lleva implícita una sustitución fideicomisaria, por ser ésta el único medio a través del cual pueden admitirse en el régimen de nuestro Código Civil los llamamientos a favor del nodum concepti. Llamamientos prohibidos en general, sigue el mismo autor, por el art. 758 del Código Civil que exige siempre la capacidad sucesoria en el momento de la muerte del causante. Sin que puedan representar obstáculos para semejante aplicación: 1) los arts. 783 y 785.1.º del Código Civil que se refieren a la expresión de la sustitución fideicomisaria en el testamento, en tanto en cuanto que lo que prohíben tales artículos es únicamente la sustitución fideicomisaria presunta, pero no la tácita, siempre que la voluntad implícita del testador en tal sentido se desprenda de lo expresado en el testamento; y 2) el art. 784 del Código Civil, según el cual el fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario, pues este precepto no es aplicable a las sustituciones fideicomisarias condicionales, en las que el fideicomisario nada adquiere hasta que la condición se cumple, y el pseudousufructo tiene tal carácter, ya que los llamados a la propiedad, en cuanto personas indeterminadas hasta el fallecimiento

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del primer instituido, nada adquieren hasta ese momento en que quedan individualizados8. Son muchos los autores que se muestran partidarios, con más o menos matices...

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