Daños punitivos en Perú

AutorSergio García Long
CargoAsociado de Corporativo, M&A, Financiero y Arbitraje en Philippi Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría, oficina de Perú
Páginas162-165
162 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 50-2018 / 162-165
LATINOAMÉRICA
DAÑOS PUNITIVOS EN PERÚ
Daños punitivos en Perú
Los jueces laborales han tomado la iniciativa en el Perú y han reco-
nocido la posibilidad de otorgar daños punitivos ante despidos incau-
sados y fraudulentos, y ante accidentes de trabajo. Sin perjuicio que
hay varias razones para señalar que los jueces laborales no realiza-
ron un buen trabajo al momento de incorporar los daños punitivos
en el derecho peruano, este intento quedará como un antecedente
que demuestra la necesidad que castigar determinados comporta-
mientos. Y esta necesidad de castigar se debe a que la sola compen-
sación de los daños se muestra como insuficiente. Pero para usar
correctamente los daños punitivos, y evitar los errores cometidos por
los jueces laborales, primero entendamos correctamente esta sanción
de origen anglosajón.
Punitive damages in Peru
Labor judges have taken the lead in Peru in recognizing the power to
grant punitive damages in cases of wrongful dismissal and work acci-
dents. Notwithstanding there are several reasons to affirm that labor
judges did not make a proper job when incorporating punitive dam-
ages into Peruvian law, this intent will remain as a precedent that
shows the necessity to punish certain behaviors. And this necessity is
based on the insufficiency of compensation. But to make a good use
of punitive damages, and avoid the mistakes of Peruvian labor judg-
es, let’s understand first correctly this sanction of common law origin.
palaBras claVe
Daños punitivos, Función punitiva, Función compensatoria,
Civil Law, Common Law.
Key Words
Punitive damages, Punishment, Compensation, Civil Law, Com
-
mon Law.
Fecha de recepción: 1-10-2018
Fecha de aceptación: 18-10-2018
Mientras algunos le tienen miedo a las alturas y
otros a los espacios cerrados, los civilistas temen a
los daños punitivos. Esta fobia se basa en el terror a
la función punitiva dentro del derecho de daños.
Los civilistas quedaban aterrados cuando miraban
cómo en USA se otorgaban en la vida real condenas
punitivas de cuantías millonarias, que eran tan altas
que antes solo eran imaginables en las películas.
Mientras que en Miles v. Philip Morris (2003) se
condenó al pago de $3100 millones por daños
punitivos, en Anderson v. General Motors Corp.
(1999) la condena punitiva ascendió a $4775
millones. Si estos montos produjeron escalofríos,
solo piénsese que en Engle v. R.J. Reynolds Tobac-
co Co. (2000) se condenó a la estratosférica suma
de $145 000 millones.
Tradicionalmente, dentro del Civil Law no existe
fundamento para que una corte europea pueda
condenar a un demandado al pago de una suma
dineraria por miles de millones de dólares. La fun-
ción punitiva siempre existió en el Civil Law, pero
nunca con un protagonismo tan importante como
en el Common Law. Entonces, la primera reacción
de los europeos frente a los daños punitivos fue de
fobia.
Con el paso de los años, los mismos europeos se
percataron de que esta fobia era injustificada. En
primer lugar, se inició un proceso de sinceramien-
to, por el cual los europeos empezaron a analizar su
derecho interno y se percataron de la existencia de
diversas instituciones del derecho privado que no
podían ser explicadas desde el dogma de la com-
pensación. Se identificaron situaciones en donde se
otorgaba un monto dinerario por encima de los
daños sufridos (extracompensatorio), e incluso en
otros casos ante la ausencia de daño. Esto era evi-
dencia de la existencia de la función punitiva.
Este sinceramiento ocurrió con ocasión del pedido
de exequatur de sentencias americanas que conde-
naron al pago de daños punitivos. Como los daños
punitivos no están reconocidos en los códigos civi-
les europeos, el debate en torno a su compatibili-
dad con la tradición del Civil Law se mantenía
como teórico. Pero cuando demandantes america-
nos empezaron a acudir a las cortes europeas para
solicitar el reconocimiento y ejecución de senten-
cias judiciales que habían ganado contra demanda-
dos europeos y en donde se había condenado al
pago de daños punitivos, las cortes europeas empe-
zaron a tomarse los daños punitivos en serio.
En esencia, el análisis que tenían que realizar las
cortes era si los daños punitivos eran compatibles o
no con el orden público nacional o internacional.
Al final, independientemente del estándar de orden

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