D.F. 11 [Dos - Disposición adicional primera]

AutorBorja Simón de las Heras
Cargo del AutorAbogado. Doctorando en Derecho
Páginas1677-1678
1677
Dos
Dos. Se introduce una disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Referencias al Código Civil.
Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse rea-
lizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde
existan
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COMENTARIO
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Abogado. Doctorando en Derecho
El legislador no podía finalizar el texto de la Ley sin ajustar su conteni-
do al pluralismo normativo que ha jalonado históricamente el ordenamiento
jurídico español y es por ello por lo que parangona las referencias al Código
Civil a todas aquellas leyes civiles forales o especiales. De tal manera, se evitan
disfunciones interpretativas que hubieren complejizado la aplicación del con-
tenido de la presente LJV con asidero en leyes civiles forales o especiales.
Pero es que, sin duda, es una Disposición que trasciende de lo anecdótico,
o del mero ‘protocolo legislativo’, ya que se convierte en el trasunto de la nor-
malización de una convivencia normativa, que no ha estado exenta de pugnas
tanto doctrinales como jurisprudenciales.
Evidentemente el tenor de la Disposición nos evoca inexorablemente al
artículo 149.1.8ª de la Constitución Española que en materia de competencias
exclusivas reza que: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las
normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, orde-
nación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,

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