Cuarta

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ORIGEN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4.A

    El origen de esta disposición transitoria debe buscarse en las distintas posiciones que adoptara el Derecho romano con respecto a la sucesión en los bienes objeto de la reserva binupcial, y más concretamente con referencia al problema de si el reservista tenía o no la facultad de distribuir entre los reservatarios los bienes reservables.

    Por la afirmativa podría alegarse -y efectivamente se había alegado- la disposición contneida en el Código 5, 9, 3, en la cual explícitamente se reconocía a la madre reservista la facultad de elegir como reservatorio a uno de los hijos del primer matrimonio, el que quisiera premiar por su cualidades. Pero en otra disposición contenida en la Novela 22, capítulo 25, se acoge con igual claridad la solución contraria, es decir, la que todos los hijos del primer matrimonio tienen derecho a los bienes reservables, pues -añade- no permitimos a los padres la elección injustamente introducida contra ellos de dar a uno de los hijos y quitar a otro, siendo así que por las segundas nupcias todos son igualmente deshonrados. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la contradicción hubiera tenido que resolverse a favor de la segunda de las referidas disposiciones, por ser ésta de fecha posterior; y efectivamente así lo hizo el Proyecto de Apéndice de 1930, el cual, en su artículo 305, 1.°, prevenía que la delación de los bienes reservables se producía a favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio «por partes iguales y derecho de representación» 1.

    Pero aun reconociendo que ésta era la postura más correcta según la legalidad anterior, se había puesto de relieve con acusado énfasis que la regulación de la reserva binupcial contenida en la referida Novela 22 era altamente perturbadora para el agro catalán, y por ello se propugnaba volver al criterio electivo que acogía la mentada disposición del Código 5, 9, 3, y en parte también el artículo 972 del Código civil2. Pues -se alegaba- esta facultad de elección era una medida excelente por lo racional y responde al fundamento de la reserva binupcial; puesto que si dicha institución quiere evitar que los bienes reservables vayan a personas extrañas o distintas de los hijos y descendientes del anterior matrimonio, esta finalidad se conseguirá siempre, a pesar de la facultad distributiva del reservista, pues a la Ley debe tenerle sin cuidado que los bienes reservables los adquieran por igual los reservatarios, o los adquieran en partes desiguales, o los adquieran alguno o uno solo de ellos, puesto que lo decisivo es que no los adquiera nadie que no sea del grupo. Un segundo argumento a favor de la facultad electiva de la Ley «Feminae» era el de ponderar las ventajas que se derivaban de eliminar el ciego automatismo de la igualdad de las cuotas, pues permite al reservista ponderar y atender las circunstancias diversas en que cada uno de los reservatarios pueda encontrarse, neutralizando diferencias o compensando situaciones. Y, en fin, se...

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