Cuarta

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil

Cuarta. Los Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática.

Antes del 1 enero 1989, las comunidades de usuarios o colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento -dice la disposición transitoria primera del R. D. P. H.- procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 4.a de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos y Ordenanzas para adaptarlos en su caso a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de Derecho Público en dicha Ley y en el R. D. P. H.

Dada la peculiar naturaleza jurídica de las comunidades de usuarios de aguas, no resulta claro qué preceptos de nuestra Constitución deben ser tenidos en cuenta para esa adaptación estatutaria impuesta por la disposición final 4.a de la Ley de Aguas; posiblemente sean los artículos 7 y 52 de la Constitución los que resulten más directamente relacionados con esta cuestión, pero tampoco aportan más elementos de juicio que la propia exigencia de que la estructura interna y el funcionamiento de las entidades a que se refieren sean democráticos. En todo caso, lo que el R. D. P. H. ha procurado es fijar, en el artículo 201.8, unos requisitos mínimos estatutarios cuya exigencia parece incuestionable a partir de los principios que inspiran los derechos y deberes fundamentales regulados en la propia Constitución y de los que caracterizan la estructura o naturaleza de las comunidades de usuarios de aguas.

Además de los requisitos mínimos relativos al ejercicio del derecho del voto, el artículo 201.8 del R. D. P. H. señala el derecho de todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para los cargos de la misma, el requisito de que cualquier representación voluntaria habrá de ser conferida expresamente y por escrito, el de que sólo el representante legal (no el voluntario) pueda sustituir al representado en el desempeño de un cargo o ser elegido para ocuparlo, el de que ningún comunero puede ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en los elementos comunes, y el de que no se podrán establecer cláusulas prohibitivas de derramas o por las que...

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