La cuantificación del daño

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas117-129

Page 117

1. Contenido de la lesión patrimonial

Afianzada la responsabilidad por lesión patrimonial, en la responsabilidad civil de Abogado y de Procurador existe otra particularidad adicional a que la resolución final del proceso depende de un tercero (órgano judicial). Es la concerniente a si el daño causado, es el discutido en el pleito - o no-. En definitiva, la lesión del cliente, ¿es equivalente a la estimación íntegra de su pretensión? -o no-. ¿Debe entrar-se, para la cuantificación del daño, en el "pleito del pleito"?. El daño causado, ¿es el material?, es decir, la cuantía de la responsabilidad proviene de la pretensión no conseguida, o es el daño moral, por no haber tenido la oportunidad de conseguirlo.

Esta respuesta es la consecuente a la interrogación que se hace el TS en la S de 4 de junio de 2003: cuando el órgano judicial enjuicia la posible responsabilidad del Abogado y Procurador por no entablar una demanda a tiempo -laPage 118 acción prescribe o caduca- o por no interponer un recurso dentro del plazo establecido puede o no -o tiene o no- que realizar ese órgano judicial una «operación intelectual» consistente en determinar -con criterios de pura verosimilitud o probabilidad- cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo.

Si se contesta afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podrá condenar al Abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos.

Si la respuesta es negativa, el juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.

Una expresión del primer razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada «pérdida de oportunidad». Otra posibilidad, en el segundo caso, es la de que el juez señale en favor del cliente una indemnización -también de discrecional estimación- por el daño moral que al cliente le ha supuesto verse privado del acceso a la justicia.

En realidad, el dilema de si la indemnización ha de ser o no igual a la suma que podría haberse reclamado con ciertoPage 119 éxito y que no pudo serlo por la negligencia del profesional jurídico enfrenta dos posturas, cada una de las cuales tiene aspectos positivos y negativos.

De un lado, puede decirse que, frente a la falta de pautas valorativas, el criterio de la equivalencia entre la suma cuya obtención se vio frustrada (o la valoración del derecho de que se trate) es, para un sector jurisprudencial, el criterio más adecuado de ponderación del daño, al establecer una relación entre el valor del objetivo que no pudo alcanzarse por la culpa del profesional y el de la frustración de no haberlo obtenido.

Para este mismo sector jurisprudencial, puede enfocarse el tema desde la perspectiva de que aquel objetivo, el "petitum" del pleito perdido o que ni siquiera pudo iniciarse, constituye en términos jurídicos el lucro cesante, la ganancia dejada de obtener que es digna de indemnización según el art. 1106 CC.

En contra de esta postura, está la línea jurisprudencial que proclama que no debe establecerse tal paralelismo, o efecto mimético, por cuanto el triunfo en el pleito de que se trate no pasaba de ser una posibilidad que ya nunca podrá verificarse. Además, lo que en principio es una contrariedad para el cliente perjudicado, podría convertirse en un semillero de ventajas, pues siempre le resultaría más fácil demandar al profesional del Derecho achacándole negligencia en la llevanza de su asunto, de suerte que por esta vía obtendría la plena satisfacción de su pretensión de manera relativamente fácil y en un pleito sobre responsabilidad civilPage 120 en el que no cabría la oposición de aquél contra quien debería haber esgrimido su pretensión en el proceso llevado descuidadamente por el Abogado y en el que, en realidad, no se estudiaría a fondo la virtualidad de aquel derecho.

Para los que defienden esta última postura, la respuesta negativa a si debe entrarse en el "pleito del pleito" tiene a su favor el estar libre de la servidumbre que supone el citado mimetismo y de los aspectos negativos que encierra, pero ofrece el punto débil de la falta de pautas o criterios rectores del perjuicio, ni siquiera a título orientativo.

La respuesta era mayoritariamente negativa a tal correspondencia, en la jurisprudencia dictada hasta finales de los años 90, pero cada vez va siendo más positiva.

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