Crònica legislativa del País Basc. Primer semestre de 2016

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la UPV/EHU
Páginas288-306
CRÓNICA LEGISLATIVA DEL PAÍS VASCO
Primer semestre de 2016
Lenguas ociales y entidades locales
Iñigo Urrutia Libarona*
Resumen
El trabajo recoge las novedades jurisprudenciales y normativas relativas al régimen jurídico de uso del euskera en
Euskadi, producidas en el primer semestre de 2016.
Palabras clave: País Vasco; derecho lingüístico; lengua en la administración local; lenguas en el currículo educativo.
LEGISLATIVE REPORTS ON BASQUE COUNTRY
“Ofcial languages and local authorities”
Abstract
This article deals with the legislative and case-law developments on the use of Basque Language in the Basque
Autonomous Community occurred during the rst half of the year (between January and June 2016).
Keywords: Basque Country; Linguistic Law; languages at local authorities; languages into the school curriculum.
Iñigo Urrutia Libarona es profesor de derecho administrativo de la UPV/EHU.
Citación recomendada: UrrUtia Libarona, Iñigo. «Crónica legislativa del País Vasco. Primer semestre de 2016», Revista de
Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 66, 2016, p. 288-306. DOI: 10.2436/rld.i66.2016.2856.
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Sumario
1 Introducción
2 Análisis jurisprudencial
2.1 Condiciones lingüísticas para la ejecución de actividades subvencionadas
2.2 Lengua en las relaciones interadministrativas
2.3 Discriminación en materia de acceso a cursos de euskera
3 Normativa
3.1 Nuevo régimen lingüístico en las entidades locales vascas
3.2 Otras normas con rango de Ley
3.3 Educación
3.4 Universidad
3.5 Ente Público Radio Televisión Vasca (EITB)
3.6 Certicación lingüística
3.7 Administración de Justicia
3.8 Etiquetas metrológicas
3.9 Empleo
3.10 Agricultura
3.11 Fomento
3.12 Cursos y pruebas de acreditación de perles
4 Reexión conclusiva
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1 Introducción
El primer semestre de 2016 ha sido el último semestre de la X legislatura del Parlamento Vasco, que concluirá
con las elecciones anunciadas para el 25 de septiembre de 2016 en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El período que analizaremos seguidamente ha resultado particularmente activo e interesante en materia de
derecho lingüístico. Varias normas con rango de Ley han incidido sobre el régimen de uso de las lenguas
ociales. Así, junto con la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias,
y la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo (que por motivos cronológicos será analizada en el próximo
número de esta Revista), se ha aprobado la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi,
norma nuclear para la articulación de nuestro entramado institucional y fundamental desde la perspectiva del
autogobierno vasco. Esta última norma ha modicado sustancialmente el régimen jurídico de uso del euskera
en los municipios y demás entidades locales vascas, por lo que será objeto de un tratamiento especial en este
trabajo.
Como viene siendo habitual, dividiremos el trabajo en dos partes. En la primera analizaremos los
pronunciamientos jurisprudenciales más interesantes de los órganos de justicia radicados en la Comunidad
Autónoma sobre cuestiones lingüísticas. Se estudiarán, en concreto, dos sentencias relativas a los criterios
lingüísticos en la ejecución de actividades subvencionadas establecidos por la normativa municipal, una
Sentencia que ja denitivamente la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la lengua a
utilizar en las relaciones interadministrativas, y nalmente, una interesante sentencia de un Juzgado de lo
Contencioso-administrativo que afronta la cuestión relativa a la legalidad (o ilegalidad) de la exclusión del
personal interino en el acceso a los cursos de aprendizaje del euskera.
En la segunda parte del estudio se abordarán las novedades legislativas publicadas entre el primero de enero
y el último de junio de 2016. Además de las leyes citadas anteriormente, se analizarán el tratamiento de
las lenguas en los nuevos decretos que regulan el currículo educativo de diferentes etapas, las previsiones
lingüísticas en el nuevo reglamento marco de centros de la UPV/EHU, los compromisos en materia de
lenguas jados al Ente Público Radio Televisión Vasca (EITB) en el nuevo contrato-programa, y otras
normas sobre usos lingüísticos, como la que regula las etiquetas metrológicas… Concluiremos el estudio
con unas reexiones valorativas nales.
2 Análisis jurisprudencial
2.1 Condiciones lingüísticas para la ejecución de actividades subvencionadas
a) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2016 (RJCA 2016\395),
resuelve la “cuestión de ilegalidad” planteada contra el art. 30.1 de la Ordenanza de Tolosa sobre normalización
del uso del euskera, relativa al uso del euskera en las actividades subvencionadas por el Ayuntamiento. La
“cuestión de ilegalidad” fue instada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia en
el procedimiento ordinario que resolvió la impugnación contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local
de dicho Ayuntamiento por el que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones
para nanciar actividades culturales en 2014. El asunto principal fue resuelto mediante Sentencia del citado
Juzgado de 15 de septiembre de 2015, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la abogacía del
Estado contra el acuerdo impugnado1. No obstante, por lo que ahora interesa, la “cuestión de ilegalidad”
se suscitó en la medida que el acuerdo impugnado (y parcialmente anulado) reproducía prácticamente el
contenido del artículo 30 de la Ordenanza de Tolosa sobre normalización del uso del euskera.
El artículo 30, apartado 1 de la Ordenanza municipal de Tolosa sobre normalización del uso del euskera, al
que se contrajo la cuestión de ilegalidad disponía lo siguiente:
1 El fundamento utilizado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián fue, en esencia, la
aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de septiembre de
2014 (véase el comentario a esta sentencia en UrrUtia Libarona, Iñigo. “Dos sentencias y un Auto sobre el uso del euskera en las
entidades locales vascas ¿no cabe que las administraciones se relacionen en euskera? Crónica Legislativa del País Vasco: 2º semestre
de 2014” Revista de Llengua i Dret núm. 63, 2015, p. 226-238 DOI 10.2436/20.8030.02.103; remito al comentario crítico sobre la
sentencia contendido en las páginas 226-230).
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“En el momento de conceder subvenciones a sociedades de carácter cultural, deportivo o recreativo también
se tendrá en cuenta el criterio lingüístico. En consecuencia, tanto las sociedades entidades como las personas
jurídicas que reciban algún tipo de subvención del Ayuntamiento, tendrán que redactar y dar a conocer en
euskera o en euskera y castellano los escritos, anuncios, avisos y demás comunicaciones que publiquen
en su actividad subvencionada, debiendo proceder de igual manera con la propaganda, bien sea oral o
escrita, que deberá ser realizada en euskera o en euskera y castellano. Asimismo, los mensajes emitidos
mediante megafonía en actos concretos deberán transmitirse en euskera o en euskera y castellano. En las
comunicaciones que se realicen en euskera y castellano y sobre todo en las realizadas oralmente se le dará
prioridad al euskera ya que quienes pudieren entender la comunicación en euskera son personas bilingües.
Todo ello conformará uno de los requisitos para poder recibir subvenciones, debiendo el destinatario cumplir
obligatoriamente dicha condición para poder percibir la subvención.”
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaro nulo el artículo transcrito sobre la base de la
argumentación que se transcribe a continuación: “obliga a los beneciarios de las subvenciones concedidas
por esa entidad local a redactar en euskera o en euskera y castellano las comunicaciones orales y escritas…
El cumplimiento de esa obligación, so pena de la pérdida del derecho a cobrar la subvención, requiere que
el beneciario conozca el euskera para su uso debido tanto oralmente como por escrito. Asimismo, el uso
exclusivo del euskera en las comunicaciones o mensajes transmitidos por el beneciario de la subvención
exige el conocimiento de ese idioma al destinatario de aquellos. Ese deber de conocimiento del idioma propio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se compadece con el régimen de coocialidad establecido por
el artículo 3-1 de la Constitución española y por el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco”2.
No obstante, el Tribunal no encontró reparo en el régimen de prioridad del uso del euskera respecto del
castellano “ya que tal prioridad presupone el uso de las dos lenguas ociales en la Comunidad Autónoma y,
por lo tanto, debe ser valorada como una medida de fomento de su lengua propia”3.
A nuestro entender, el enfoque del Tribunal Superior de Justicia resulta erróneo. Y es que el artículo impugnado
no regula los derechos de uso de las lenguas entre los beneciarios de la subvención y la administración
municipal, que, por lo demás, el artículo no condiciona, sino, por el contrario, se dirige a garantizar los
derechos lingüísticos de las personas que accedan a las actividades culturales y deportivas subvencionadas,
que es una cuestión diferente. Lo que el artículo trata de garantizar es que los usuarios de las actividades que
subvencione el Ayuntamiento, en su calidad de consumidores o usuarios de eventos culturales o deportivos,
no se vean limitados, garantizándose los derechos lingüísticos de las personas tal y como exige la Ley
10/1982 básica de normalización del uso del euskera (artículos 26 y 27).
b) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2016 (JUR
2016\120046) aborda nuevamente un caso relativo a los criterios lingüísticos en la ejecución de actividades
subvencionadas, que se han convertido en un ámbito objeto de recurso sistemático por parte de la Abogacía
del Estado dependiente de la Delegación del Gobierno en el País Vasco. En ese contexto, la Sentencia
resuelve el recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado sobre una Sentencia del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián (de 9 de setiembre de 2015) que desestimó el
recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la normativa reguladora de subvenciones
a entidades deportivas del Ayuntamiento de Lezo (Gipuzkoa).
El artículo controvertido fue el 14 de la citada norma local, que disponía lo siguiente en sus apartados 1 a 5:
“1) En la tramitación previa y posterior a la subvención: se procurará siempre que la relaciones tanto
habladas como escritas sean en euskera (teniendo en cuenta que la ley 10/1982, de24 de Noviembre,
reconocer a los ciudadanos su derecho a realizar sus peticiones a la administración en castellano).
2) Se garantizará que en la actividad susceptible de ser subvencionable se use el euskera. Si se
organiza alguna conferencia o actividad pública y el orador no es vasco parlante, tendrá un
ayudante euskaldun, para garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos de los ciudadanos
euskaldunes.
2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2016, FJ 2.
3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2016, Ibid. (in ne).
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3) Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de
las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad
al euskera.
4) El Ayuntamiento premiará a las asociaciones que difundan y desarrollen su actividad en euskera
(frente a aquellas que realicen su actividad en bilingüe).
5) Para poder pedir subvención al Ayuntamiento las actividades dirigidas a las/os niñas/os y jóvenes
menores deberán ser en euskera. Si en esa actividades hubiese alguien que no entendiese euskera se
le pondrán medios para que pueda entender todo lo dicho.”
El argumento en el que el Abogado del Estado basó su impugnación fue que las normas transcritas resultan
discriminatorias para aquellos clubes y asociaciones deportivas que solo conozcan el castellano4. La
representación procesal del Ayuntamiento alegó, de contrario, que el articulo 14 lo que trata de garantizar
es el bilingüismo, y ello avalado por los artículos 26 y 27 de la LPV 10/1982, de 24 de noviembre de
Normalización del Uso del Euskera.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco conrmó la constitucionalidad de todos los párrafos del artículo
14, a excepción del párrafo 5. Los cuatro primero párrafos suponen, de acuerdo con el Tribunal, medidas de
promoción del uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, sin imponer el uso
exclusivo de una de las lenguas ociales, sino haciendo efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra
lengua coocial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante
anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de
Normalización5. El Tribunal Superior, seguidamente, avanza reriendo la cobertura legal de las medidas de
fomento del euskera para armar que la Ley de Normalización del euskera, en sus “artículos 23 y 25, 26 y 27,
entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos,
-como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas
de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber
de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se
está ante una lengua coocial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y
la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de coocialidad, cuyo empleo, –históricamente
diglósico o próximo a él–, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo”6.
Desde ese prisma, el Tribunal justica las medidas de fomento del uso del euskera, entendiendo que “el
enfoque no es penalizador de quien no emplee con exclusividad el euskara en las actividades deportivas, sino
solo de aquellas situaciones en que no se garantice en medida alguna el uso compartido de ambas lenguas
coociales en ámbitos de grupo o asociativos del deporte local, lo que, entendemos, que es el margen en el
que dichas medidas de fomento pueden legítimamente desenvolverse e implementarse”7.
En cuanto al párrafo 5 del artículo impugnado, el Tribunal lo declara nulo por entender que “vulnera el
artículo 3.1 de la Constitución , ya que esta norma no impone el deber de conocer las lenguas ociales”;
sobre esa base, el Tribunal declara que “la circunstancia de que los poderes públicos impongan por vía
subvencional el uso exclusivo del euskara en determinadas actividades locales entronca con los criterios
rechazados por el Tribunal Constitucional respecto de la disposición legal aplicada, y así se dijo que el art.
8.3 permite a los poderes públicos «hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración
Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses
de los ciudadanos»”8 con cita de la STC 82/1986 (FJ 10).
4 El enfoque de la Abogacía del Estado puede ser contestado en la medida que traslada a las personas jurídicas el régimen de
derechos lingüísticos que la normativa sólo regula con relación a las personas físicas, que es lo que, precisamente, la norma objeto de
impugnación trata de garantizar en referencia a los usuarios de las actividades subvencionadas. El aspecto nuclear de esta cuestión
radica en que la normativa de autos actúa exclusivamente sobre las “condiciones de prestación” de las actividades subvencionadas,
y no sobre la cualidad del prestatario que, siendo una persona jurídica, habrá de adecuar su actuación a las condiciones de prestación
que jen las bases de la convocatoria de subvención de las que resulta beneciario.
5 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2016, FJ 3.
6 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2016, FJ 3.
7 Ibid.
8 Ibid.
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Son varias las consideraciones que cabe hacer sobre el enfoque del Tribunal. En primer lugar, en sentido
positivo, compartimos el criterio de que la legislación proporciona cobertura a las medidas de fomento
del uso del euskera, sin que ello pueda considerarse, per se, discriminatorio tal y como también recuerda
el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias9. De hecho, la habilitación
dirigida a los poderes públicos es la de fomentar el uso social del euskera. Un tratamiento equilibrado entre
las lenguas no cumpliría con la nalidad legal de normalizar socialmente el uso del euskera. La eventual
discriminación únicamente surgiría si las medidas de fomento, que impulsa la legislación, resultaran
irracionales o desproporcionadas. Ahora bien, el juicio de necesidad y proporcionalidad de las medidas de
fomento no se acomete por parte del Tribunal Superior, que despacha el asunto sobre la base de un argumento
formal que, entendemos, resulta de difícil encaje en el asunto de autos. Y es que el artículo 8.3 de la Ley
de Normalización del Euskera, cuya declaración de inconstitucionalidad es utilizada para fundamentar la
nulidad del artículo 14.5 de la norma impugnada, se refería a una cuestión diferente. El artículo 8.3 de la
LNE regulaba la actividad lingüística interna de las administraciones locales (es decir la actividad puramente
administrativa), y no afectaba a su capacidad de actuación en materia de fomento, que se rige por parámetros
diferentes. Desde esa perspectiva, el fundamento utilizado para declarar nulo el párrafo 5 del artículo
recurrido resulta demasiado forzado para decretar la resolución adoptada.
La remisión a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8.3 LNE no es adecuada ratio materiae,
sin que quepa interpretar, por lo demás, que las actuaciones en una sola de las lenguas ociales resulten
inconstitucionales. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como también ha dicho el TC “en el marco
de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el
precepto se reere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también
con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones
con los particulares”10. La garantía de los derechos lingüísticos de las personas se convierte en el eje principal
del sistema, sin que ello requiera, como expresa el TC, el uso simétrico de ambas lenguas, y mucho menos
el fomento del uso de ambas conjuntamente.
La proporcionalidad de la previsión contenida en el artículo 14.5 de la Normativa municipal sobre
subvenciones debiera haberse analizado sobre la base de dos factores: su ámbito y su alcance. Con relación
a lo primero, se ha de tener en cuenta que se trata de una norma dirigida exclusivamente a las actividades
deportivas organizadas para menores de edad. Se trata de un colectivo especíco respecto del que, en primer
lugar, cabe presumir el conocimiento de ambas lenguas ociales debido a que mayoritariamente se trata de
personas en edad escolar. Y en segundo lugar, la norma trata de actuar en un ámbito en el que, pese a que
el conocimiento de la lengua resulte mayoritario en el ámbito subjetivo a que se reere, la utilización del
euskera es aún minoritaria dentro de ese colectivo cuando realizan actividades deportivas11. El objetivo legal
de normalizar el uso del euskera exige actuar sobre esa realidad mediante medidas que fomenten el empleo
de la lengua vasca en el ámbito del deporte infantil y juvenil. En todo caso, el análisis de la proporcionalidad
de esta medida también debiera reparar en la cláusula de cierre del párrafo anulado que, con referencia a la
prestación lingüística, preveía que “si en esas actividades hubiese alguien que no entendiese euskera se le
pondrán medios para que pueda entender todo lo dicho”12. Con ello, el impulso al uso social del euskara por
parte de las personas menores de edad en las actividades deportivas trataría de conjugarse con la garantía de
9 El enfoque desde el que ha de interpretarse el principio de no discriminación lingüística es el previsto en el art. 7.2 de la Carta
Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 2001) que dispone lo siguiente: “…
La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los
hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un
acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas”. Repárese que este enfoque, integrado en el ordenamiento
jurídico en vigor en materia de lenguas regionales o minoritarias, es el inverso al utilizado por la Abogacía del Estado en su demanda.
11 Vid . Viceconsejería de Política Lingüística, Plan General de Promoción del Uso del Euskera. Servicio Central de Publicaciones
del Gobierno Vasco. Vitoria-Gasteiz, pp. 39 y 62; en este documento se lee “El reto principal de los próximos diez años consiste
en que los euskaldunes de las nuevas generaciones consideren el euskera tan útil y graticante como el castellano en ámbitos
especícos e importantes de su vida adulta, por ejemplo en el ámbito laboral, el tiempo libre, los deportes, el consumo de los medios
de comunicación así como en las funciones simbólico-afectivas, tales como las relaciones interpersonales en la familia, la vida social
y cultural y en aquellas que le sirvan para identicarse como ciudadano vasco. Para ello, ha de ampliarse la oferta de los servicios en
euskera y extenderla más allá de la escuela hasta abarcar otros ámbitos de uso” (p. 54).
12 Artículo 14.5 (in ne) de la normativa reguladora de subvenciones a entidades deportivas del Ayuntamiento de Lezo (anulada por
la Sentencia que se comenta).
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sus derechos lingüísticos. El encaje entre el fomento del uso del euskera para este colectivo y la garantía de
los derechos lingüísticos de los usuarios de las actividades subvencionadas debiera haberse analizado con
mayor intensidad.
2.2 Lengua en las relaciones interadministrativas
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 2016 resuelve el recurso de
apelación contra una Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San
Sebastián, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Ayuntamiento de
Arama (Gipuzkoa) por haber incumplido el requerimiento de remisión de copia o extracto de sus acuerdos
en lengua castellana.
Esta Sentencia tiene importancia en la medida que establece denitivamente la jurisprudencia sobre la
utilización del euskera (exclusivamente) en las relaciones interadministrativas entre la administración local y
la Administración General del Estado radicada en la CAPV, cuestión a la que ya nos hemos referido en anteriores
trabajos, a los que remitimos13. El Tribunal Superior de Justicia conrma, mediante este pronunciamiento,
que la Administración periférica del Estado “no puede invocar en punto a la noticación de los acuerdos de
una entidad local los derechos lingüísticos que corresponden exclusivamente a los ciudadanos… Son los
ciudadanos (no las Administraciones Públicas) quienes pueden alegar el desconocimiento de la lengua ocial
distinta al castellano, pues son ellos los que no tienen el deber de conocerla y usarla, y no las Administraciones
Públicas”14. Entendemos adecuada la lectura del Tribunal Superior de Justicia en este pronunciamiento contra
el que, tal y como la propia Sentencia declara, no cabe recurso alguno.
2.3 Discriminación en materia de acceso a cursos de euskera
La Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de San Sebastián, de 14 de junio de
2016 (JUR 2016\130988) resuelve un recurso interpuesto contra la desestimación de un recurso de alzada
resuelto por la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco que, en líneas generales, inadmitió a la recurrente
a participar en los cursos de aprendizaje de euskera organizados por la propia Viceconsejería y dirigidos a
su personal. La razón de la exclusión fue que la solicitante no era funcionaria de carrera, sino funcionaria
interina.
La recurrente alegó la existencia de discriminación contraria a la normativa europea. Por su parte, la
Administración demandada se opuso al recuso basándose en la inexistencia de la discriminación alegada
de contrario teniendo en cuenta las facultades de autoorganización que ostenta la Administración Pública,
el carácter diferenciado de los dos colectivos de empleados públicos entre los que se pretende establecer la
comparación, así como la limitación de las disponibilidades económicas existentes, máxime teniendo en
cuenta la situación de crisis que estamos atravesando.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo resolvió la cuestión sobre la base de la normativa y jurisprudencia
de la Unión Europea. En concreto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa
al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE
L175/43, 10.7.1999) establece que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los
trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores
jos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada a menos que se justique
un trato diferente por razones objetivas”15. Siendo así, el Juzgado analiza qué debe interpretarse por tales
“razones objetivas”. A este respecto, la sentencia repasa la jurisprudencia del TJUE, que ha declarado que
“en efecto, una diferencia de trato por lo que se reere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con
contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores jos no puede justicarse por un criterio que
13 Vi d. UrrUtia Libarona, Iñigo “Relaciones interadministrativas y cláusulas contractuales. Crónica Legislativa del País Vasco:
2015” Revista de Llengua i Dret núm. 65, 2016, p. 187-197. DOI: 10.2436/20.8030.02.144.
14 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 2016, FJ 4 (con cita de la STSJPV de 7 de octubre
de 2015).
15 Cláusula 4 (principio de no discriminación) del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, incluido
como anexo a la Directiva1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
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se reere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera
naturaleza temporal de una relación laboral basta para justicar tal diferencia privaría de contenido a los
objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco”16. De acuerdo con la jurisprudencia, tales elementos
pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran
los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en
la persecución de un objetivo legítimo de política social17.
Las razones objetivas hay que buscarlas, por tanto, en la naturaleza de las funciones realizadas o, eventualmente,
en la persecución de un objetivo de política social legítimo, pero nunca en la naturaleza temporal de la
relación laboral ni en la mera previsión normativa. Sobre esa base el Juzgado estima el recurso, toda vez que
el motivo principal de denegación del curso de euskera solicitado resultó del hecho de que la recurrente no
es funcionaria de carrera, lo que, sobre la base de los fundamentos jurídicos analizados, no puede admitirse
como razón objetiva que justique la diferencia de trato existente, no siendo la situación de crisis económica,
que también se invocaba como motivo de denegación, razón objetiva alguna en los términos en que ésta ha
sido congurada por la normativa europea.
3 Normativa
3.1 Nuevo régimen lingüístico en las entidades locales vascas
El BOPV de 14 de abril de 2016 publicó la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
(LILE) que presenta interesantes novedades respecto del marco regulador de las lenguas ociales hasta
ahora aplicado en los municipios y demás entidades locales vascas. El análisis de esta norma merecería un
estudio monográco, por lo que en esta crónica nos limitaremos a destacar las novedades más interesantes
que introduce.
Desde la perspectiva del proceso de normalización del uso del euskera, la LILE era una Ley necesaria. De
un lado, porque el objetivo de convertir al euskera también en lengua normal de trabajo, como lo es aún
muy mayoritariamente el castellano en nuestros municipios, requería de una nueva orientación de la política
lingüística municipal. De otro lado, la necesidad de la norma también era evidente en los municipios con
mayores índices de población vascoparlante, en los que la vida social se realiza muy mayoritariamente en
lengua vasca, pese a ser la excepción18. La normativa sobre uso de las lenguas ociales contenida en la Ley
10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera (LNE), ha resultado excesivamente
rígida en ciertos contextos. Entre estos se encuentran, en primer lugar, aquellos municipios que han venido
esforzándose en convertir el euskera en lengua normal de trabajo, en la medida que el principio legal de uso
simultáneo de ambas lenguas en las actuaciones administrativas, que se convertiría en la regla general tras la
STC 82/1986, de 26 de junio, no se acomodaba a la política de “uso normal” del euskera puesta en práctica
en los mismos19. Pues bien, la inseguridad jurídica producida, paradójicamente, por el uso de una de las
16 STJUE de 22 de diciembre de 2011, asuntos C-444/09 y C456/09, [2010] ECRI-14031, Apartado 57.
17 STJUE de 22 de diciembre de 2011, asunto C-444/09 y C456/09, Apartado 55.
18 De acuerdo con los datos ociales (V Mapa Sociolingüístico, 2014) en los municipios con índices de población vascoparlante
que representan más del 80% de la población total, residen 63.493 personas, el 3,1 % de la población de la CAE. El número de
euskaldunes asciende a 53.528, es decir, el 7,1 % del total de euskaldunes. Se trata de municipios pequeños en su mayoría, con
menos de 5.000 habitantes, con excepción de Azpeitia y Lekeitio. Con relación a la evolución de estos municipios, dice el V. Mapa
Sociolingüístico que “la cuarta zona ha perdido municipios y población euskaldun, ambos en benecio de la tercera zona. Hace 30
años, la cuarta zona estaba integrada por 79 municipios, 17 más que en la actualdad” (p. 38).
19 La redacción original de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera diseño un sistema
lingüístico dual en atención a diferente realidad sociolingüística existen en las diferentes zonas del país. De un lado, se estableció un
régimen lingüístico general, caracterizado por el uso simultáneo de ambas lenguas ociales a todos los efectos, cuya aplicación se
preveía de aplicación en todo el territorio salvo en los núcleos más vascófonos (art. 8.1.y 8.2), y de otro lado se previó un régimen
especial, caracterizado por el uso normal o principal de la lengua vasca, que sería diseñado para ser aplicado en las entidades locales
con mayores índices de conocimiento y uso de la lengua vasca. El artículo 8.3 de la LNE preveía que: “No obstante lo preceptuado
anteriormente, los poderes públicos podrán hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración local, cuando en
razón de la determinación sociolingüística del municipio, no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos”. Como se sabe, el TC
declaró inconstitucional ese precepto armando “el art. 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1
de la CE, en relación con la no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta
del art. 6 EAPV” (STC 82/1986, FJ 10). La tacha de inconstitucionalidad del art. 8.3 LNE se soportó sobre la inexistencia de un
deber de conocimiento del euskera, cosa ajena a lo que, a nuestro juicio, expresaba el precepto, que no era más que la posibilidad
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lenguas ociales en las actuaciones internas municipales ha dado paso, con la Ley de Instituciones Locales,
a una nueva situación en la que el uso normalizado de la lengua propia ha encontrado respaldo jurídico,
garantizando, en todo caso, los derechos de opción de lengua de la ciudadanía.
Se trata de una norma innovadora en materia lingüística. Ello se expresa en varios puntos, como la introducción
de un sistema de uso de las lenguas diferente al que aplicarán las demás administraciones radicadas en la
CAPV, introduce nuevas categorías como “los espacios vitales del euskera”20, prevé nuevos instrumentos de
normalización lingüística como la “evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos”21, incluye una
habilitación legal expresa para la inclusión de cláusulas lingüísticas en la contratación y, por primera vez,
se contemplan acciones de política lingüística dirigidas a los cargos políticos, orientadas a la adquisición y
mejora de sus competencias lingüísticas. Esto supone una nuevo enfoque de la normalización lingüística,
desde una perspectiva más integral, tratando de acompasar las acciones y el esfuerzo que viene realizando el
personal al servicio de las administraciones locales al ámbito de los concejales, con el n de hacer efectivo
el objetivo legal de lograr que el euskera pueda convertirse, también, en lengua de trabajo en las entidades
locales.
Son varios los preceptos de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi que se reeren, de forma más o
menos explícita, al régimen jurídico de las lenguas ociales22. Seguidamente se dará cuenta de aquellos que
presentan mayor trascendencia.
El artículo 6.1 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, en su segundo párrafo, dispone lo siguiente:
“De acuerdo con la ocialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el
uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre
sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el
uso de la lengua ocial que hubiera sido elegida por estos” (6.1.2 LILE).
El párrafo trascrito declara la validez jurídica de las actuaciones realizadas en una lengua ocial, sin exigir el
uso simultáneo de ambas, y, asimismo, el deber de las entidades locales de adecuarse a la opción lingüística
de los interesados. La Ley de Instituciones Locales de Euskadi caracteriza de la siguiente forma el derecho
de opción lingüística en su art. 6.3:
“Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas ociales
dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones
con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares,
deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales
comunicaciones en la otra lengua ocial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que
comporten a los ciudadanos una carga u obligación” (art. 6.3 LILE).
El art. 6.3 LILE viene a decir dos cosas: en primer lugar, arma la posibilidad de utilizar una única
lengua ocial, y en segundo lugar, se reere a la libertad de opción de lengua por parte de la ciudadanía,
congurándola de una forma particularmente garantista. En concreto el art. 6.3 reproduce prácticamente los
términos que empleara la STC 31/2010 (FJ 23). El alcance de esas palabras resulta complejo. Y es que si
partimos de que el TC no impone el uso simultáneo de las dos lenguas23 y que el uso normal de una de ellas
resulta acorde a su carácter de lengua ocial, puede resultar contradictorio que se declare que los ciudadanos
de utilizar con plenos efectos una sola de las lenguas ociales (el euskera), garantizándose en todo caso el derecho de quien deseara
utilizar el castellano.
20 Artículo 25.9 LILE (en la versión en euskera se utiliza la denominación “arnasguneak”). La referencia a los municipios
vascoparlantes (“udal euskaldunak”) contenida en la versión lingüística original en euskera del art. 7.7 (no así en la versión en lengua
castellana, que en ese artículo se reere a los “municipios”) ha sido suprimida mediante la corrección de errores de la Ley publicada
en el BOPV núm. 123, miércoles 29 de junio de 2016.
21 Vid . mi trabajo “El nuevo régimen jurídico de las lenguas ociales en la Ley de Instituciones Locales de Euskadi: la evaluación
del impacto lingüístico” RVAP núm. 105, 2016, en prensa.
22 Además de la Exposición de Motivos, véanse los siguientes artículos de la LILE: 6, 7, 17.1.26, 25.9, 30.6, 43.1.h), 50.9, 107 y
Disposición Adicional 7ª.
23 Vid. MiLian i Massana, Antoni, Más sobre derechos lingüísticos. Reexiones sobre los límites constitucionales y su interpretación
por el Tribunal Constitucional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 135 ss.
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deban recibir las comunicaciones en la lengua por la que opten sin que tengan que mostrar cuál es su opción,
máxime si son conscientes de que la Administración a la que se dirigen actúa de acuerdo con un proceso
de normalización lingüística. La vía de solución al dilema que supone, de un lado, que la Administración
pueda utilizar con normalidad una o la otra lengua, y por otro, que la Administración no pueda imponer
cargas al interesado para averiguar cuál es su lengua de opción, habrá de articularse, a mi juicio, de la
siguiente forma: la Administración deberá reconocer relevancia a las circunstancias que resulten indicativas
de la opción lingüística efectuada por el ciudadano, si es que existen24. El problema podría plantearse
cuando la Administración no tiene elementos indicativos de la opción lingüística del interesado o interpreta
incorrectamente tales indicios. La respuesta a ese interrogante también resulta compleja. En tal caso, a mi
juicio, el interesado habrá de reaccionar frente a la noticación del Ayuntamiento realizada en una lengua
diferente a aquella que desea utilizar, y solicitar una nueva en su lengua de opción.
La LILE reconoce expresamente la posibilidad de utilizar normalmente el euskera como lengua de tramitación
y como lengua de servicio a la ciudadanía (art. 6.1). El artículo se reere al euskara como “lengua de servicio
y lengua de trabajo”, añadiéndose que será lengua “de uso normal y general”, siempre garantizándose tanto
el ejercicio del derecho de opción de lengua de la ciudadanía al dirigirse a la misma (vertiente activa) como
la respuesta de la administración, que vendrá vinculada por el derecho de opción (vertiente pasiva).
El párrafo 2 del art. 6 de la LILE cita un número determinado de documentos, posibilitando que los
mismos puedan ser redactados en euskera. En concreto, “las convocatorias, órdenes del día, mociones,
votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de
los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera”25. Entendemos que el listado de
documentos no puede entenderse como un listado cerrado. Los documentos citados por el art. 6.2 LILE son
los que enumera el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), en sus artículos 86.1
(convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y
dictámenes de las Comisiones Informativas) y 110.2 (actas), habiéndose añadido los “acuerdos”. Como
se sabe, los artículos referidos del ROF posibilitan que los documentos citados puedan ser redactados
en las lenguas coociales “cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la
Corporación”26. Es decir, la LILE, a través del art. 6.2, vendría a establecer la exigencia que requiere el ROF
a los efectos de la redacción en euskera de tales documentos, sin que ello signique que aquellos documentos
no citados por el ROF no puedan redactarse, asimismo, en lengua vasca, en cuanto lengua ocial.
La LILE contiene dos previsiones referentes a los cargos públicos relacionadas con el estatus de las lenguas:
en el art. 6.2, como límite a la producción documental en euskara, y en el art. 25.9, con relación a las medidas
de fomento del aprendizaje del euskara. Como sabemos, la LILE posibilita la actuación de las entidades
locales en una u otra lengua ocial. No obstante, el art. 6.2 contiene un límite a la facultad municipal de
redactar en euskara ciertos documentos, del siguiente tenor:
“esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se
lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el
desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre,
básica de normalización y uso del euskera” (art. 6.2 LILE).
Son varias las cuestiones que surgen de la interpretación de este condicionante. El precepto trataría de
garantizar el ius in ocium de los concejales que, como se sabe, entronca con el derecho fundamental a
participar en los asuntos públicos reconocido por el art. 23.1 CE27. Nuestro ordenamiento jurídico no establece
24 Vid. Sentencias del Tribunal Superior de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 177/2013,
de 6 marzo, FJ 8. (recurso contra el Reglamento para el uso de la lengua catalana de la Diputación de Girona); STSJCat (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 178/2013 de 6 marzo, FJ 3 (recurso contra el Reglamento para el uso de
las lenguas catalana y occitana aranesa de la Diputación de Lleida). STJCat (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª)
Sentencia num.316/2012, de 23 de mayo de 2013, FJ 6 (sobre el Reglamento de uso de la lengua catalana en el Ayuntamiento de
Barcelona).
25 Art. 6.2 LILE.
26 Art. 86.1, párrafo 2 del ROF (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). El art. 110 remite al art. 86.1 de la misma norma.
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un requerimiento de conocimiento de ninguna de las lenguas ociales como condición de acceso a los cargos
públicos representativos, a diferencia de otros ordenamientos en los que sí se establece28. En todo caso, el
alcance de este precepto resulta complejo por varias razones. En primer lugar, el presupuesto de hecho es que
algún miembro de la entidad local desconozca el euskera, pero, ¿qué se ha de entender por desconocimiento
del euskera? y ¿a quién corresponde determinarlo? En muchos casos las cosas estarán claras pero en otros
pueden no estarlo, debido a la distancia que existe entre el conocimiento y el desconocimiento de una lengua.
Por ejemplo, podrían plantearse dudas respecto de aquellos miembros de las corporaciones que tienen un
conocimiento pasivo del euskera (entienden la lengua pero la hablan con dicultad) ¿cabría entender, en tal
caso, que las actuaciones no puedan redactarse en euskera?
En segundo lugar, el precepto se reere, en concreto, a la posibilidad de alegar válidamente el desconocimiento,
pues bien ¿en qué casos puede alegarse válidamente el desconocimiento del euskera? En principio, el
desconocimiento de la lengua ha de ser considerada una cuestión de hecho y, en todo caso, de nivel, ahora
bien, el precepto se reere a la capacidad de alegarlo “válidamente”. Ello nos conduce a pensar en los casos
en que el ordenamiento jurídico establece un deber de conocimiento. Como se sabe, constitucionalmente
únicamente se establece el deber de conocer la lengua castellana, si bien, tal y como ha expresado el TC,
existe también un deber mediato de conocimiento/ aprendizaje de las lenguas propias29, en la medida que su
carácter ocial exige su inclusión en el currículo educativo. Siendo así, una cuestión que podría plantearse
es si aquellos concejales que han cursado la educación obligatoria en centros docentes del País Vasco, en
los que el aprendizaje de la lengua vasca (siquiera como asignatura o materia de estudio) resulta obligada,
podrían (o no) alegar “válidamente” su desconocimiento30.
Y en tercer lugar, y fundamentalmente, ¿el precepto inadmite la posibilidad de servirse de los servicios
de traducción e interpretación para garantizar la libertad de utilización de las lenguas? O dicho de otra
forma ¿si algún miembro de la corporación desconoce el euskera, se imposibilita la utilización del euskera?
Entendemos que este artículo no puede interpretarse en el sentido de que limite la posibilidad de recurrir al
servicio de traducción e interpretación. Lo que el art. 6.2 de la LILE trataría de garantizar es, precisamente,
que en el caso de que algún miembro de la corporación no conociera el euskera, se le habrá de garantizar el
derecho a la igualdad en el ejercicio de su cargo representativo a través de los mecanismos de traducción e
interpretación oportunos para, de esa forma, cohonestar el derecho de participación y la utilización normal de
las lenguas ociales. De igual forma, pese a que el precepto no lo diga, si algún miembro de la corporación
desconociera la lengua castellana se le habrán de garantizar mecanismos para poder desempeñar el ius in
ocium que deriva del art. 23.1 CE31.
El art. 25.9 de la LILE se reere también a los cargos políticos pero enfocando la cuestión desde una
perspectiva diferente. Dice lo siguiente:
“Además de las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la presente ley, y al objeto de posibilitar
que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera, se promoverá la capacidad
28 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo tuvo la ocasión de pronunciarse acerca de la adecuación a la Convención
Europea de Derechos Humanos del requerimiento de conocimiento de la lengua letona para acceder a la condición de parlamentario
establecida en la legislación. En la Sentencia Podkolzina c. Letonia, de 9 de abril de 2002, el Tribunal Europeo no consideró que
la exigencia de un cierto nivel de conocimiento de la lengua en la que se produce el funcionamiento ordinario de la institución sea
contrario al art. 3 del Protocolo nº 1, resultando ser una cuestión que cae dentro del margen de disposición de los Estados partes. Un
comentario de esta sentencia en UrrUtia, I.” Exigencias lingüísticas para el acceso a cargos de representación política: comentario
a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2002 (Asunto Podkolzina c. Letonia), RVAP núm. 68,
2004, pp. 251 ss.
29 STC 31/2010, FJ 14 (in ne).
30 Un factor que añade complejidad es que la prueba del conocimiento de una lengua, cuando la voluntad de quien se somete a ella
es acreditarla, puede ser medida desde parámetros objetivos, ahora bien, desde la perspectiva de la objetividad, resulta mucho más
complejo probar el efectivo desconocimiento de una lengua cuando el interés de quien se somete a ella puede ser no acreditar su
conocimiento.
31 Ciertamente se trata de una cuestión que presenta múltiples aristas, especialmente en la actualidad, en la medida que la presunción
del conocimiento de la lengua castellana por parte de todos los concejales resulta cada vez más debilitada. Efectivamente, en la
medida que la ciudadanía de la UE a la que se reconoce el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales acceda a las
corporaciones locales, podrá ocurrir que alguno no conozca la lengua castellana (pudiendo darse el caso, incluso, de que conozca
el euskera por ser también lengua propia de Iparralde). En tal caso, no resultaría razonable pensar que tal desconocimiento actúe
como límite al funcionamiento en una lengua ocial respecto de los miembros de la corporación. Al contrario, las vías de solución
no pueden ser otras que articular un sistema de traducción e interpretación.
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(comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de los electos. Tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 17.26 de la presente ley, dicha promoción se realizará de acuerdo al principio
de auto-organización, a través de los medios que establezca cada entidad local.
Al efecto se desarrollarán medidas para la mejora y optimización del conocimiento de la lengua
vasca y se adoptarán medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en dicho idioma,
especialmente en los espacios vitales del euskera” (art. 25.9 LILE).
A través de este precepto puede decirse que la política lingüística da un salto cualitativo, en la medida que
extiende la normalización lingüística al ámbito de los cargos públicos. Hasta la fecha, el peso principal de la
normalización lingüística ha recaído sobre los hombros de los servidores públicos (a través de los procesos
de acreditación y los planes de uso). No obstante, el objetivo de convertir al euskera en lengua de uso normal
en las entidades locales vascas no puede desconocer el ámbito de los representantes políticos. La LILE es
consciente de ello y prevé acciones de fomento dirigidas a la promoción de la comprensión oral y escrita de
los electos.
En otro orden de cosas, la LILE viene a aclarar varias cuestiones que han resultado controvertidas en la
jurisprudencia del TSJPV referidas en crónicas anteriores. Una de ellas es la relativa a la lengua en que las
Entidades locales han de cumplir la obligación de remitir a la Administración del Estado (y de la Comunidad
Autónoma) copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas (art. 56 LBRL).
La LILE ha regulado expresamente la cuestión, introduciendo el siguiente criterio legal:
“Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las
copias o extractos a la administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de
lo dispuesto en la legislación básica de régimen local”32.
Se trata de una previsión oportuna que despeja las interpretaciones desafortunadas sobre el art. 8.2 de la
LNE, en la línea sentada por la jurisprudencia analizada en esta crónica.
El segundo ámbito jurisprudencialmente controvertido que la LILE trata de resolver es el relativo a las
competencias locales sobre normalización lingüística. Las entidades locales se han topado con constantes
impugnaciones por parte de la Abogacía del Estado contra las Ordenanzas. Planes y Reglamentos relativos al
uso de las lenguas ociales. Fruto de esta conictividad, ha surgido una jurisprudencia que ha venido negando
la competencia local en la materia, produciendo una gran inseguridad jurídica para aquellas entidades locales
que han pretendido dar pasos en pro de la normalización del euskera33. Con la LILE, las competencias
lingüísticas de las entidades locales han sido denitivamente conrmadas, dando n a la etapa anterior
caracterizada por la inseguridad. De acuerdo con la LILE, las competencias lingüísticas de los municipios se
calican como “competencias propias”34, y se despliegan con dos efectos:
a) Efectos internos: la LILE atribuye a los municipios la competencia “para el fomento del uso del euskera
y la planicación de su normalización en los servicios y actividades que corresponden a su esfera de
atribuciones” (art. 7.1 LILE). Los instrumentos que la ley prevé para ejecutar esta competencia son los
“planes de normalización del uso del euskera”, que habrán de desarrollarse teniendo en cuenta los criterios
de planicación y regulación del uso del euskera emanados de las Instituciones Comunes de la Comunidad
32 Art. 6.2 LILE.
33 Son exponentes de esta línea jurisprudencial las siguientes: “el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de
los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco según establece el
artículo 6 del Estatuto de Autonomía” (STS de 9 de julio de 2001 ( RJ 2001, 8753), FJ 4 ; STS de 27 de octubre de 2000, FJ 3 ( RJ
2001, 445). También ““...las Mancomunidades de entes locales sólo pueden constituirse de forma válida para la realización de nes
que consistan en la prestación de servicios de competencia municipal. El fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia
34 Las competencias lingüísticas municipales serían competencias propias “especícas”, en la medida que se incluye en el listado del
art. 17 de la LILE (vid. art. 17.1.26 de la LILE, que declara la competencia propia municipal en materia de “planes de normalización,
ordenación y gestión de las políticas de fomento y uso del euskera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”). La
habilitación para ejercer esta competencia se encuentra en la propia Ley que la reconoce, en este caso el art. 6 y 7 de la LILE. Las
competencias propias especícas han de contar con nanciación. Al margen de las competencias propias especícas se encuentran
las competencias propias generales que cuentan con la habilitación del art. 16 LILE y cuya nanciación corre a cargo de los propios
municipios. Sobre esta cuestión véase el trabajo de Francisco VeLasco cabaLLero en el número 106 (II) de la RVAP.
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Autónoma. En todo caso, tales criterios de planicación adoptados por las Instituciones Comunes habrán de
resultar adecuados a la autonomía en materia lingüística que la LILE reconoce a los municipios35.
b) Efectos externos: Se atribuye a los municipios la competencia, con las facultades y funciones que de ella
se derivan, para fomentar el conocimiento y dinamizar el uso del euskera en su ámbito territorial (art. 7.2
LILE). A diferencia del plano anterior, en este caso, las competencias lingüísticas, también conguradas
legalmente como “propias”, se extienden a la normalización del uso del euskera en el término municipal,
con evidente alcance social. Para ejecutar esta segundo plano de actividad, la LILE prevé el recurso a “la
prestación de actividades y servicios” y a “la colaboración en la nanciación de actividades de fomento y
dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades”36; ello exigirá, en el primer caso, actuar
de acuerdo con los artículos 93 y ss. de la LILE, que regulan las formas de gestión de servicios, y en el
segundo caso, recurrir principalmente a la legislación sobre subvenciones.
Una de las principales novedades de la LILE ha sido el sometimiento de todo plan o proyecto a una evaluación
de su previsible impacto sobre la situación lingüística de aquellas áreas a las que afecte. El art. 7.7 de la LILE
prescribe lo siguiente:
“En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación
sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso
del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes”
(art. 7.7 LILE).
El nuevo instrumento de evaluación parte de una visión preventiva del proceso de normalización, previendo,
identicando y valorando los posibles efectos de la planicación sobre la situación sociolingüística del área
de inuencia del plan, y proponiendo medidas para disminuir sus impactos. En lo que hace propiamente
al alcance de la evaluación del impacto lingüístico previsto en el art. 7.7 de la LILE se ha de comenzar
destacando su carácter imperativo. El precepto exige que se evalúen los impactos sobre la normalización
de los proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios. La eventual
afección (o no) a la situación sociolingüística por parte del plan o del proyecto se convierte en el elemento
determinante, que hará exigible el deber legal de evaluación, afectando a la validez del procedimiento de
aprobación de dichos instrumentos. En todo caso, la regulación legal resulta parca para extraer de ella el
completo régimen de la evaluación, lo que demanda un desarrollo reglamentario que complete el alcance del
art. 7.7 LILE.
De otro lado, la LILE contiene una habilitación genérica para la inclusión de cláusulas lingüísticas en la
contratación local. En concreto, el art. 7.8 de la LILE establece lo siguiente:
“… los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en
cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:
a) El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia
naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.
b) Los ciudadanos sean atendidos en la lengua ocial que elijan.
c) El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la
administración titular del servicio” (art. 7.8 LILE)
35 Los planes de normalización del uso del euskera se regulan con carácter general en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el
que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de
Euskadi. De acuerdo con el art. 19.1 del Decreto, corresponde a cada Administración aprobar su Plan de Normalización; no obstante,
la Viceconsejería de Política Lingüística debe emitir un informe (preceptivo) sobre las propuestas de plan que sean sometidas a
su consideración. Dicho informe ha de versar sobre la incidencia de la propuesta en la normalización del uso del euskera y su
adecuación a la normativa vigente en materia lingüística (19.2). El control que ha de ejercer la Viceconsejería de Política Lingüística
ha de ser compatible con la autonomía que garantiza la LILE a los municipios vascos en materia lingüística, por lo que su alcance
habrá de limitarse a los aspectos de mera legalidad.
36 Art. 7.2 LILE.
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Son varios los aspectos destacables de este artículo. En primer lugar, su alcance, que no abarca a la
contratación pública en general, sino a un tipo concreto de contratos: el de gestión de servicios públicos. La
justicación de la inclusión de cláusulas lingüísticas en los contratos de gestión de servicios públicos resulta
obvia, en la medida que, a través de ellas, lo que se pretende, fundamentalmente, es que en la prestación del
servicio público la ciudadanía vea garantizados sus derechos de opción de lengua y derechos lingüísticos de
igual forma que si la prestación del servicio se gestionara de forma directa por la propia entidad. Es decir, la
nalidad es que la ciudadanía no sufra merma alguna en el ejercicio de sus derechos por el hecho de que los
servicios públicos se gestionen indirectamente.
3.2 Otras normas con rango de Ley
La Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, también aprobada en
el período analizado, ha incluido dos prescripciones con contenido lingüístico. Se trata, en primer lugar, del
artículo 39 que establece las limitaciones al suministro y venta de productos del tabaco a través de máquinas
expendedoras. En concreto, su párrafo 6º se reere a las “advertencias sanitarias” que deben constar en la
supercie frontal de las máquinas expendedoras en las que “gurará, de forma clara y visible, en euskera
y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco,
especialmente para las personas menores de edad”. La segunda prescripción lingüística se contiene en la
Disposición Adicional primera de la Ley, relativa al “uso de las lenguas ociales”, y que establece que “al
cumplir con lo dispuesto en esta ley, las administraciones públicas utilizarán el euskera y castellano para que
las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma ocial que quieran aquellos,
tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo
idioma”. Se trata de una prescripción que no añade gran cosa respecto del régimen general de utilización
lingüística de aplicación en la Administración general de Euskadi. A renglón seguido, la misma Disposición
Adicional se reere a la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones y al Consejo Vasco
sobre Adicciones, prescribiendo que sus miembros, en el ejerció de sus funciones, podrán utilizar el euskera
y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas ociales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi en las convocatorias, órdenes del día y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria
entre las citadas personas. Finalmente prescribe que “Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en
general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley se redactarán en euskera y castellano”37.
3.3 Educación
Varios decretos que regulan nuevamente el currículo educativo de las diferentes etapas han incluido
previsiones lingüísticas. Se trata, de un lado, del Decreto 237/2015, de 22 de diciembre, por el que se establece
el currículo de Educación Infantil y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, de otro, del
Decreto 236/2015, de 22 de diciembre, por el que se establece el currículo de Educación Básica y se implanta
en la Comunidad Autónoma del País Vasco; ambos han sido publicados en el BOPV de 15 de enero de 2016.
En ambos casos, el sistema curricular parte de la doble evidencia de que las condiciones del entorno social
favorecen el uso del castellano y de que la utilización de la lengua en el proceso de enseñanza-aprendizaje
repercuten en la adquisición de competencias comunicativas. Sobre esas bases, el sistema tiende a fortalecer
la utilización del euskera sin perjuicio de la aplicación del actual sistema de modelos lingüísticos, basado en
la garantía de la libertad de lengua. Ambas exposiciones de motivos lo expresan de la siguiente forma: “…
teniendo en cuenta que las condiciones del entorno y la interacción social favorecen el uso del castellano,
y que las evaluaciones realizadas por el Instituto Vasco de Evaluación e Investigación educativa –Irakas-
Sistema Ebaluatu eta Ikertzeko Erakundea han demostrado que la utilización del euskera en el proceso de
enseñanza-aprendizaje resulta fundamental para adquirir una competencia comunicativa oral y escrita práctica
y ecaz, este sistema plurilingüe tendrá como eje el euskera, es decir, asegurará un tratamiento preferente
del euskara, respetando el principio de libertad de elección lingüística reconocido en la Ley 10/1982, de 24
de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, y garantizando la posibilidad real, en igualdad
de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suciente en ambas lenguas ociales al nalizar los
estudios de enseñanza obligatoria. Se trata de superar el desequilibrio actual entre las dos lenguas ociales
–hoy en día desfavorable para el euskera– y promover la igualdad social de ambas lenguas y la igualdad de
37 Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, Disposición Adicional Primera, párrafo 3º.
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oportunidades para el alumnado. Por ello, asimismo, se asegurará el uso habitual y normalizado del euskera,
en los diversos ámbitos y situaciones de actuación de la comunidad educativa”.
Respecto de la Educación Infantil, los artículos determinantes en materia lingüística son el 9 (bilingüismo
y plurilingüismo) y 10 (tratamiento integrado e integral de las lenguas). A grandes rasgos, el primero de
ellos prevé que: el departamento de educación promueva la consolidación del bilingüismo en el marco de
una educación plurilingüe, que contribuya a la mejora y desarrollo de los modelo lingüísticos vigentes;
establece el objetivo de que todo el alumnado adquiera las competencias lingüísticas previstas en el perl
de salida de la Educación Infantil; y prevé que se otorgará al euskera el tratamiento preferente necesario
para compensar la desigualdad de uso social entre las dos lenguas ociales. Asimismo, consciente de que
el nivel de referencia de la competencia en comunicación lingüística y literaria en las dos lenguas ociales,
responde también a las condiciones sociolingüísticas del alumnado y de su entorno, prevé que “los centros
educativos adaptarán a dichas condiciones el Proyecto Lingüístico de Centro y el Proyecto Curricular de
Centro y participarán como agentes activos del proceso de normalización lingüística”. Esto supone un claro
fortalecimiento de la autonomía “lingüística” de los centros escolares.
De otro lado, se contempla que el Departamento de educación impulse y asegure el uso del euskera como
vehículo de expresión normal en todas las actividades de la comunidad educativa.
El nivel general de competencia lingüística general que se ja en la etapa de educación infantil es el siguiente:
“El niño o niña debe desarrollar la capacidad de escuchar, exponer y dialogar, iniciándose en el respeto por
las normas y convenciones socialmente establecidas para enriquecer el intercambio comunicativo mediante
las relaciones constructivas con las otras personas y el entorno, al tiempo que desarrolla sentimientos,
emociones y vivencias, para conseguir un conocimiento más ajustado de sí mismo y de sí misma”38.
Para avanzar hacia el objetivo de conseguir, desde el bilingüismo, alumnos y alumnas plurilingües, se
posibilita que los centros introduzcan al alumnado en el aprendizaje y utilización de una lengua extranjera,
de acuerdo con los principios relativos al tratamiento integrado de las lenguas39 que se regula en el artículo
10 de la misma norma.
El Decreto 236/2015, de 22 de diciembre, que establece el currículo de Educación Básica40, contiene
previsiones lingüísticas más especícas. Así, la competencia básica disciplinar en materia lingüística que
debe garantizarse al alumnado es la siguiente: “Utilizar textos orales y escritos, en euskera, castellano y en
una o más lenguas extranjeras, para comunicarse de forma adecuada, ecaz y respetuosa con la diversidad
lingüística, en situaciones propias de diferentes ámbitos de la vida” (art. 8.2.a). El sistema lingüístico se regula
en el art. 10. También respecto de esta etapa se prevé que “teniendo en cuenta la situación de desequilibrio
y de inferioridad en el uso social del euskera con respecto al castellano, el departamento competente en
materia educativa impulsará y asegurará el uso del euskera como vehículo de expresión habitual en todas las
actividades de la comunidad educativa” (10.2). Asimismo, se prevé que los centros “implantarán medidas
de refuerzo del aprendizaje y utilización de lenguas extranjeras y podrán incorporar progresivamente la
impartición de contenidos curriculares de áreas o materias en lengua extranjera en su Proyecto Lingüístico y
en su Proyecto Curricular” (10.4).
Especícamente, respecto de la educación para las personas adultas en esta etapa de educación Básica, se
contempla que “se promoverán programas especícos para los colectivos que lo puedan requerir: adquisición
38 Artículo 9.3 del Decreto 237/2015, de 22 de diciembre, por el que se establece el currículo de Educación Infantil y se implanta en
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
39 El tratamiento integrado de las lenguas se dene como una estrategia metodológica que presta especial atención a la transferencia
de los aprendizajes en distintas lenguas, con el objetivo de desarrollar una competencia comunicativa plurilingüe. Se trata de trabajar
en cada una de las lenguas lo que le es propio y compartir entre todas lo que tienen en común, siempre al servicio de que el alumno
o alumna pueda utilizar de manera adecuada y ecaz la lengua que requiere cada situación (art. 10 del Decreto 237/2015, de 22 de
diciembre, por el que se establece el currículo de Educación Infantil). Los principios que rigen el sistema de tratamiento integrado e
integral de las lenguas se enumeran en el art. 10.2 del mismo Decreto, al que remitimos.
40 La Educación Básica tiene carácter obligatorio y gratuito. Comprende diez cursos que se desarrollan ordinariamente entre los seis
y los dieciséis años de edad, divididos en dos etapas educativas: los seis primeros cursos constituyen la Educación Primaria, que se
seguirá ordinariamente entre los 6 y los 12 años de edad; los cuatro cursos siguientes forman la Educación Secundaria Obligatoria,
que se seguirá ordinariamente entre los 12 y los 16 años de edad.
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de destrezas lingüísticas básicas en euskera y en castellano para las personas inmigrantes, formación
especíca para la preparación del acceso a las enseñanzas postobligatorias, etc.” (Disposición Adicional 4ª).
La competencia lingüística de salida en esta etapa es la siguiente: “Utilizar textos orales y escritos, en euskera,
castellano y en una o más lenguas extranjeras, para comunicarse de forma adecuada, ecaz y respetuosa con
la diversidad lingüística, en situaciones propias de diferentes ámbitos de la vida (Anexo II, punto 1.1.2.1).
El currículo de la etapa de Bachillerato también ha sufrido una modicación en el período objeto de análisis
en esta crónica. La Disposición Final Primera del Decreto 98/2016, de 28 de junio, de la Inspección de
Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha modicado el Decreto 23/2009, de 3 de febrero,
por el que se establece el currículo de bachillerato y se implanta en la comunidad autónoma del país vasco,
añadiendo añade un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:
“1.– El departamento competente en materia educativa garantizará la continuidad de la escolarización
en el modelo lingüístico elegido por el alumnado en la Educación Básica a quienes prosigan estudios
en el Bachillerato. En tal sentido, impulsará la oferta formativa en euskera en el Bachillerato
ampliando la oferta en el modelo D, implantando la oferta de manera progresiva y planicada en el
modelo B y promoviendo la inclusión de materias impartidas en euskera en el modelo A.
2.– El Proyecto Lingüístico de Centro, desarrollará los criterios recogidos en el Proyecto Educativo
de Centro para la enseñanza y utilización de las lenguas en el proceso de enseñanza-aprendizaje, y
determinará el tratamiento de las lenguas en el Proyecto Curricular de Centro, respetando lo previsto
en la Disposición Adicional Décima de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca”.
Asimismo, el Decreto 98/2016, de 28 de junio, de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma
del País Vasco, contiene alguna previsión normativa más relativa al euskera. Entre ellas destacaríamos la
contenida en el art. 10.5 que establece que el nivel de competencia lingüística en euskera necesario para
la provisión y desempeño de los puestos de trabajo de la Inspección de Educación sea el determinado por
el perl lingüístico 2. De otro lado, el art. 21.2 prevé la constitución de una comisión de euskera en la
Inspección educativa. Finalmente, el art 26.4 contempla un plan de formación dirigido a los miembros de la
inspección, en el que “la formación y el fomento de la utilización del euskera tendrán un carácter prioritario”.
De otro lado, en materia educativa, también se ha aprobado en este período la Orden de 25 de mayo de
2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan subvenciones
destinadas a las Federaciones y Asociaciones con relaciones estatutarias o reglamentarias con centros
privados concertados que imparten Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato,
para el desarrollo de Proyectos básicamente trilingües (y plurilingües), y para la formación del profesorado
en lengua extranjera derivada de esos proyectos en el curso 2016-2017. Esta norma trataría de desarrollar
las previsiones contenidas en los decretos curriculares relativas a los proyectos lingüísticos trilingües y
plurilingües.
3.4 Universidad
Acuerdo de 5 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko
Unibertsitatea, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Centros. Fruto del proceso de reorganización
de centros docentes en la UPV/EHU la composición de muchos de ellos ha variado sustancialmente. Esta
norma viene a establecer los principios de organización de los nuevos centros y de las secciones de centro
recientemente creadas, así como la composición de sus órganos de gobierno. Asimismo, incluye ciertas
previsiones lingüísticas de entre las que destacamos las siguientes: se prevé la existencia de una comisión
de euskera de centro, como órgano de participación, consulta y asesoramiento (art. 14). La nalidad de las
Comisiones de Euskera de Centro será impulsar el uso del euskera dentro de la planicación general de la
UPV/EHU, participando en la planicación y el seguimiento de la oferta docente en euskera y promoviendo
a su vez diferentes actividades de proyección universitaria o de formación. De otro lado, entre las funciones
de los centros docentes se incluye la de “Adaptar y desarrollar en el Centro la planicación lingüística
general” (art. 5.2.h) y “Potenciar la oferta docente en euskera y la normalización lingüística en todos los
ámbitos” (5.2.o).
Iñigo Urrutia Libarona
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3.5 Ente Público Radio Televisión Vasca (EITB)
En este periodo se ha aprobado la Resolución 37/2016, de 9 de mayo, del Director de la Secretaría del
Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Contrato-programa
con el Ente Público Radio Televisión Vasca (EITB) para el período 2016-2019. El contrato programa ja: la
descripción del «Servicio Público» de EITB, los compromisos que asume EITB para la prestación de Servicio
Público, las actividades y objetivos especícos a cumplir por EITB y sus Sociedades, los compromisos de
Gobierno Vasco en relación a la nanciación de EITB y los mecanismos de control de ejecución del mismo.
Entre las misiones de servicio público del ente se contempla el de la “Promoción de la lengua vasca y de una
sociedad cada vez más bilingüe, dado que como medio de comunicación público constituye uno de los pilares
principales de normalización, de prestigio y presencia en la vida pública, y un instrumento imprescindible
para facilitar y extender su uso.” El compromiso 4 del contrato-programa se dedica íntegramente a la
promoción del euskera.
3.6 Certicación lingüística
Orden de 18 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que
se establecen las bases del proceso de evaluación externa Bikain-Certicado de Calidad en la Gestión
Lingüística, y se abre el plazo de solicitud de dicho servicio de evaluación para la edición de 2016.
3.7 Administración de Justicia
Orden de 11 de marzo de 2016, del Consejero de Administración Pública y Justicia, por la que se convoca
concurso especíco para la provisión de puestos de trabajo singularizados por idioma, para los Cuerpos de
Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. Esta Orden
regula un procedimiento de provisión, mediante concurso especíco. Las personas participantes deben
reunir, a la fecha de nalización del plazo de presentación de solicitudes, el perl lingüístico de euskera
correspondiente a los puestos a los que opta.
3.8 Etiquetas metrológicas
Resolución de 15 de febrero de 2016, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la
que se establecen los formatos y contenidos de las etiquetas metrológicas a utilizar por los Organismos
de Vericación Metrológica en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Esta Resolución establece y adapta
los contenidos de las diversas etiquetas metrológicas a un texto bilingüe que utilizarán los Organismos
Autorizados de Vericación Metrológica (OAVM) en sus actuaciones dentro de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
3.9 Empleo
El Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi
regula la formación profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, estableciendo
sus nes y principios, las distintas fases de planicación, programación, gestión e impartición, sus elementos
estructurales, las distintas iniciativas que comprende, así como los aspectos relativos a la evaluación,
seguimiento y control de la actividad formativa. Esta norma incorpora una previsión lingüística en su
Disposición Adicional, que prevé que “en las actividades y programas de formación profesional para el empleo
se garantizará, mediante los acuerdos correspondientes con el organismo autónomo HABE, la incorporación
de programas de aprendizaje del euskera, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral,
y escrita, en el ámbito profesional especíco de que se trate, así como para el mejor desarrollo de las tareas
profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales”.
3.10 Agricultura
El Decreto 20/2016 de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de
los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información
Geográca de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad tiene por objeto establecer para la
Comunidad Autónoma de Euskadi normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de
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la normativa estatal básica de los pagos directos a las personas agricultoras en virtud de los regímenes de
ayudas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), en sustitución de la normativa autonómica actual en
esta materia. La norma prevé que “se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representantes
de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendidos en la lengua elegida en las
relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del
presente Decreto” (art. 6.2).
3.11 Fomento
En materia de fomento se han publicado multitud de convocatorias que nos limitaremos a citar por no
presentar novedades relevantes:
Orden de 17 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se
establecen el importe máximo de las ayudas económicas del programa Ulibarri para los centros concertados
para el curso 2016-2017, los requisitos para la incorporación y continuidad en el programa y la dedicación
horaria de cada centro. Recuérdese que el programa Ulibarri impulsa proyectos de normalización lingüística
en los centros escolares.
Orden de 2 marzo 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se
convoca a entidades públicas y privadas que deseen colaborar con el Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura a la presentación de proyectos para el desarrollo del Plan de Formación Continua del
Profesorado Prest_Gara en el curso 2016-2017. En este programa se incluyen entre las líneas prioritarias la
relativa a formar a la comunidad educativa para que el alumnado desarrolle las competencias comunicativas
plurilingües sucientes en las dos lenguas ociales y en una tercera lengua (básicamente inglés), y para que
alumnos y alumnas gestionen con asertividad, idoneidad y eciencia dicha competencia bilingüe-plurilingüe
en contextos sociales cada vez más diversos y complejos, tanto en las redes sociales próximas como en las
del mundo globalizado.
3.12 Cursos y pruebas de acreditación de perles
Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan cursos de euskera durante el curso 2016-2017 para el personal de la Administración General de
la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se convoca a los cursos de euskera de 2016-2017 al personal de los entes públicos con convenio de
colaboración con el IVAP.
Resolución 276/2016, de 9 de marzo, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP)
y del Director General del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se convocan
cursos de euskera para el personal del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud y el personal de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi adscrito al mismo, durante el curso académico
2016-2017
Resolución de 7 de abril de 2016, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que da
a conocer la cantidad correspondiente al IVAP consignada en los presupuestos generales en el ejercicio 2016,
para la concesión de subvenciones a las administraciones municipales por las sustituciones del personal
con perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de euskera. Asimismo, por la presente
Resolución se actualizan las cantidades de los módulos subvencionables por sustitución de personal asistente
a los cursos de euskera.
Resolución de 7 de marzo de 2016, del Director General de HABE, por la que se realiza la convocatoria
extraordinaria de 2016, para la acreditación de los niveles de euskera del alumnado de los Centros Vascos-
Euskal Etxeak, conforme al Currículo Básico para la Enseñanza del Euskera a Personas Adultas.
Resolución de 22 de febrero de 2016, del Director General de HABE, por la que se realizan las convocatorias
ordinarias de 2016 para la acreditación de los niveles de euskera del alumnado de los euskaltegis y centros
Iñigo Urrutia Libarona
Crónica legislativa del País Vasco. Primer semestre de 2016
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homologados de autoaprendizaje del euskera inscritos en el Registro de HABE, conforme a su Currículo
Básico para la Enseñanza del Euskera a Personas Adultas.
Resolución 47/2016, de 10 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la
que se aprueba la primera convocatoria ordinaria de pruebas de acreditación de perles lingüísticos de 2016.
Resolución de 29 de enero de 2016, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan exámenes de acreditación de perles lingüísticos.
4 Reexión conclusiva
El período analizado, que coincide con el semestre nal de la actual legislatura en Euskadi, evidencia
una gran intensidad en la producción normativa en materia lingüística. El análisis jurisprudencial del
primer semestre de 2016 muestra interesantes pronunciamientos que, por un lado, han venido a asentar
denitivamente la plena legalidad de las relaciones interadministrativas en lengua vasca, mientras que, por
otro lado, evidencian un enfoque excesivamente formalista en materia de criterios lingüísticos en la ejecución
de actividades subvencionadas. A este respecto, entendemos que la determinación de criterios lingüísticos
como condiciones de ejecución de las actividades subvencionadas cuentan con suciente cobertura legal,
actuando exclusivamente en el ámbito comprendido por las relaciones entre el beneciario y los usuarios
de tales actividades, sin afectar a las relaciones (lingüísticas) entre el municipio y los solicitantes de las
subvenciones, ámbito éste que no condicionan. Ambos planos han de deslindarse. Por lo demás, la adecuación
al ordenamiento jurídico de las condiciones lingüísticas de ejecución de las actividades subvencionadas
debiera realizarse analizando su justicación y su proporcionalidad en sentido estricto, aspectos que no han
sido considerados sucientemente por parte del Tribunal Superior de Justicia en las sentencias analizadas.
De entre la abundante normativa con contenido lingüístico publicada en este período destaca, por su alcance,
la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. Esta Ley supone un salto cualitativo para la normalización del
uso del euskera en las entidades locales, haciéndola pivotar sobre nuevas bases. La norma abre el camino
para que el euskera pueda ser también lengua de trabajo, de uso ordinario, en la actividad de las entidades
locales como lo es, muy mayoritariamente, la lengua castellana, garantizando, en todo caso, el derecho
de opción de lengua por parte de la ciudadanía. A tal n, la Ley se sirve del concepto y alcance de la
ocialidad compartida del euskera y castellano, adecuándose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
y también del concepto de normalización lingüística, cuyo desarrollo, en atención a las diversas realidades
sociolingüísticas del país, posibilita adoptar medidas de armación positiva a favor de la lengua en situación
de desequilibrio, a n de corregir situaciones históricas de desigualdad.
La nueva Ley ha ampliado la autonomía municipal en materia lingüística, de tal forma que las entidades
locales, en atención a sus concretas situaciones sociolingüísticas y capacidades, podrán dar pasos para
convertir también al euskera en lengua de servicio y lengua de trabajo. El municipio ha sido investido de
competencias explícitas en materia lingüística que posibilitarán articular políticas lingüísticas muy diferentes.
Una de las principales novedades de la LILE es la relativa a la evaluación del impacto lingüístico de planes
y proyectos. En este punto la LILE asume una visión preventiva del proceso de normalización lingüística, y
ja un deber general, de carácter imperativo, de evaluar el impacto que, sobre el proceso de normalización
lingüística de los municipios, pueda tener la aprobación de planes o proyectos. En todo caso, el art. 7.7 de
la LILE exige un desarrollo reglamentario que establezca los concretos perles de la evaluación de impacto.
Y en materia de contratación y lengua, pese a que las referencias contenidas en la LILE no jen un régimen
general de aplicación a todo tipo de contratos públicos, resulta particularmente destacable la orientación de la
norma, que asume un nuevo enfoque de la contratación como estrategia para la implementación de políticas
públicas, en este caso, de la política lingüística de normalización del uso del euskera.

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