Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas633-646

Page 633

  1. El Decreto 923/65 aprueba el texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963.

    Son notorias las deficiencias de la legislación anterior: el capítulo V de la Ley de Administración y Contabilidad regulaba casi exclusivamente los procedimientos de adjudicación en los contratos de obras y servicios públicos; el pliego de condiciones de 1903 atendía las particularidades de un solo Departamento ministerial y contenia disposiciones substantivas y secundarias; y las numerosas de carácter especial tenían alcance limitado y fragmentario.

    Pero más importante que las omisiones e incorrecciones formales era la inadaptación del sistema a la nueva concepción de las funciones estatales y a las grandes programaciones de la hora presente. Aunque se conservan como características de la contratación administrativa las facultades exorbitantes de la Administración y la jurisdicción propia, resultaba inaplazable introducir reformas esenciales en la selección del empresario, regular de modo más preciso las actuaciones administrativas preparatorias de los principales contratos administrativos, determinar sus efectos más importantes, materia antes relegada a los pliegos de condiciones, limitar de modo estricto el ius variandi, reglamentar, por primera vez, en forma uni-Page 634taria, los fundamentales contratos de gestión de servicios públicos y de suministro, implantar la clasificación y registro de los empresarios y también el registro de contratos y ampliar y consolidar las reformas de 1960 sobre fianzas.

    El texto articulado, que desarrolla con fidelidad la Ley de Bases, consta del título preliminar y de tres libros.

    El libro I regula en su título I el contrato de obras; en el n, el de gestión de servicios públicos, y en el III, el de suministro.

    El libro II se ocupa en el título I de la clasificación y registro de empresarios y en el II del registro de contratos.

    El título único del libro III contiene las normas relativas a las fianzas y demás garantías en los contratos del Estado.

  2. En el capítulo I del título preliminar se fija, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la Ley, a la que quedan sometidos los contratos que tengan por objeto la ejecución de obras, la gestión de servicios del Estado o la prestación de suministros al mismo. Sólo en defecto del Ordenamiento juridico-administrativo será de aplicación el Derecho privado.

    En cuanto a los sujetos del contrato se regula la competencia de los órganos administrativos y la capacidad del empresario.

    Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los únicos facultados para celebrar los contratos, dentro de su competencia y previa consignación presupuestaria; sus actuaciones podrán ser objeto de desconcentración o delegación y deberá preceder acuerdo del Consejo de Ministros: primero, cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios, salvo que estén previstos en un plan general aprobado por Ley; y segundo, cuando la cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas.

    Podrán contratar como empresarios las personas naturales y jurídicas españolas o extranjeras con plena capacidad de obrar y que no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias que fija la Ley, siendo de aplicación a las empresas extranjeras las normas de ordenación de la industria y las que rigen las inversiones de capital extranjero, salvo acuerdo del Gobierno, en atención a la coyuntura económica, mediante disposiciones de carácter general y por un tiempo determinado. También podrán contratar agrupaciones de em-Page 635presarios, de carácter temporal, los cuales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un gerente o representante único de la agrupación.

    El objeto del contrato deberá ser cierto, así como el precio, el cual se expresará en moneda nacional. La inclusión de cláusulas de revisión de precios se regirá por su legislación especial.

    Los contratos se celebrarán, salvo las excepciones establecidas, bajo los principios de publicidad y concurrencia, no se entenderán perfeccionados hasta la aprobación por la autoridad competente, y se formalizarán en documento público, debiendo prestarse las fianzas previstas en la Ley, excepto los casos fijados en la misma.

    La Administración puede concertar con los particulares los pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento jurídico o a los principios de buena Administración. Dichos pactos y condiciones deben figurar en los pliegos de cláusulas particulares y generales, pero si los primeros contuvieran alguna contraria a las que constan en las segundas, deberá informar, con carácter previo y preceptivo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el Consejo de Estado.

    También se elaborarán con anterioridad a cada contrato los pliegos de prescripciones técnicas particulares y el Gobierno podrá establecer, previo dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, pliegos de condiciones técnicas generales.

    La fiscalización del gasto.originado por la contratación será ejercida por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Intervenciones delegadas y el Ministro de Hacienda, pasará al Tribunal de Cuentas, para su examen y toma de razón, todos los contratos cuyo importe inicial exceda de cinco millones de pesetas.

    La Administración conserva la facultad de interpretar los contratos en que intervenga y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, pudiendo modificar los celebrados, dentro de los límites y con los requisitos que señala la Ley y siendo sus acuerdos ejecutivos.

    Las cuestiones...

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