Las costas procesales y el derecho de acceso a la justicia administrativa

AutorCésar Cierco Seira
Páginas103-149

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1. Introducción algo está sucediendo en el acceso a la justicia administrativa y su estrechamiento

La tormenta ha pasado. Ha vuelto la calma. Tal vez estas dos frases resumen hoy el sentir de muchos a propósito del acceso a la justicia administrativa. Un acceso que en los últimos años se ha visto comprometido seriamente por la irrupción de una ley que, fuera más o menos tributo a la feroz crisis económica vivida por nuestro país, hacía un uso de las tasas judiciales muy poco meditado, lo que daba pie a la aparición de graves disfunciones, especialmente notorias en el orden contencioso-administrativo190. Me estoy reiriendo, claro está, a la ley de tasas judiciales de inales de 2012191; una ley polémica como pocas que, no en vano, ha acabado teniendo una convulsa existencia: a los pocos meses de ver la luz ya fue objeto de una importante reforma que trató de parchear los desajustes más clamorosos192; y cuando emprendía su tercer año de vigencia un segundo real decreto-ley desmantelaba, otra vez por la vía urgente, lo que había constituido su principal desafío –y, claro está, el caballo de batalla–: la universalización de las tasas judiciales extendiendo su aplicación a las personas físicas193.

A pesar de que la mayoría de las espadas ya no están en alto y de que, en términos mediáticos, el tema pueda darse por amortizado –no hay que olvidar que el peso de los medios de comunicación ha sido indudable en este lance–, quedan todavía desajustes en la LTAJ, en lo que resta de ella, sobre los que convendría parar mientes. No se me oculta que la actual exención de las personas físicas ha hecho que el grueso de las críticas vertidas contra la ley de marras pierdan su

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objeto, pues es con respecto a ellas como las tasas judiciales muestran su lado más severo y controvertido y se tensa al máximo su fricción natural con el derecho de acceso a la justicia. Con todo, insisto en que todavía subsisten algunos puntos en torno a los que bueno sería meditar. Entre esos puntos está, por ejemplo, el tratamiento plano que se da a las personas jurídicas (con y sin ánimo de lucro; pequeñas, medianas y grandes…, todas en el mismo saco) y su desconexión con el principio de capacidad económica, algo que, en mi opinión, no se acomoda con la doctrina que nos llega desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos194. O, por citar otro apartado, la falta de mecanismos (pago parcial o aplazado…) tendentes a mitigar la fuerza impeditiva que se anuda a las tasas judiciales convertidas de esta suerte en precondición inlexible del acceso a los tribunales. Sin olvidar, en in, las diicultades técnicas que tienen que ver con el cálculo variable de la cuota de las tasas judiciales y su conexión con la cuantía del proceso... Tal vez estos y otros temas se tengan por menores en comparación con la problemática mayor que hasta hace poco planteaba el hecho de que una persona física tuviese que afrontar tan duro coste económico para iniciar un pleito. Y, en efecto, creo que en comparación lo son. Sin embargo, es de esperar que no caigan por ello en el olvido a la espera de que un tropiezo sonoro, en forma de denegación de acceso, haga volver los ojos y revele la altura y los claroscuros del obstáculo que sigue en pie.

Piezas concretas que no acaban de funcionar armónicamente en la LTAJ todavía las hay. Pero ocurre que, por encima de la LTAJ y sus vicisitudes, está por resolver en términos generales qué papel han de desempeñar las tasas judiciales en la inanciación de nuestra justicia –lo que nos lleva a parar, derechamente, al coste del servicio de la justicia y a la contribución de los actores involucrados de cara a su inanciación– y, en su caso, cómo han de conjugarse para no desvirtuar las particularidades de las ramas judiciales en las que vayan a recalar. Lo primero no admite una respuesta categórica a partir de los útiles del Derecho. Lo segundo, en cambio, sí. Porque el camino de acceso a la jurisdicción no es el mismo en todos los casos ni adquiere siempre la misma signiicación. Algunos enfrentamientos son dispares en cuanto a la posición de partida de los contendientes y, en ocasiones, la apertura del proceso trasciende el interés particular de los afectados e interesa a la colectividad en su conjunto. La justicia administrativa es prueba ya de lo uno y de lo otro. El ciudadano, desde luego, no llega a la arena judicial con la misma posición que la Administración, amparada como está esta última por un recio catálogo de privilegios en más. Y en el recurso contencioso-administrativo es reconocido que late algo más que la pretensión particular deducida desde el momento en que se ventila un acto o actuación de una Administración cuyo

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escrutinio aporta un beneicio común –no digamos ya si hablamos de una disposición general o de la defensa de un interés colectivo–.

De manera que las tasas judiciales no siempre pisan el mismo terreno y de ahí que haya que ajustar su formato en función del orden jurisdiccional e incluso dentro de cada orden según la materia. Desde luego, en lo que hace a la justicia administrativa, así lo impone nuestro sistema constitucional sin falta. Porque luce en él el principio de igualdad (artículo 14 de la CE) y la obligación de todos los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan o diiculten la igualdad real y efectiva (ex artículo 9.2), cosa que no se aviene con la creación de obstáculos económicos que, en vez de compensar, agraven el ejercicio del acceso a los tribunales de la parte más débil en conlicto. Y en él se nos señala igualmente que la justicia administrativa tiene por misión velar sin desmayo por el control de la legalidad de la actividad administrativa (artículo 106.1). Previsiones que, cómo no, han de inluir en la inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24 de la CE. Sea como fuere, es el Tribunal Constitucional, paladín y máximo intérprete de nuestra CE, quien tiene la última palabra. Y hace al caso recordar que aún penden diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra la LTAJ y su reforma195. Acaso su resolución arroje luz sobre esta necesaria acomodación de las tasas judiciales a los distintos órdenes jurisdiccionales y a la rama contencioso-administrativa en particular. ¿Son compatibles las tasas judiciales con la idiosincrasia del acceso a la justicia administrativa? Y, de ser así, ¿cuáles son los ajustes imprescindibles? He ahí, en estas dos preguntas, algunas claves para la concepción de las tasas judiciales en España que, a pesar del desmantelamiento de la LTAJ, siguen in albis.

Entre tanto estruendo provocado por las tasas judiciales, otro óbice económico en el acceso a la justicia administrativa, desembarcado poco antes, se ha ido instalando cómodamente. No ha ocupado ninguna portada en los periódicos pero su capacidad de disuasión poco tiene que envidiar a las tasas judiciales. Me estoy reiriendo a la reforma del régimen de costas procesales en la primera instancia de la justicia administrativa. Reforma que tuvo lugar en 2011, de la mano...

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