El Derecho de las cooperativas y su reforma, de Mercedes Vergez.

AutorFernando Malo
Páginas1568-1574

    VERGEZ, MERCEDES: El Derecho de las cooperativas y su reforma. Editorial Revista de Occidente. Monografías CIVITAS.

El libro parte de la necesidad de una nueva consideración del fenómeno cooperativo, tradicionalmente manipulado por sus derivaciones políticas y despedido del Derecho mercantil por negarse a la sociedad cooperativa el carácter de sociedad mercantil.

Page 1569Pero en la actualidad, las tendencias socializadoras y la política jurídica, encaminadas al interés de los consumidores, hacen de la cooperación un elemento potencialmente muy útil en el equilibrio económico de los diversos sectores de la sociedad. Naturalmente que la amplia gama de actividades sobre las que puede incidir la cooperación prejuzga del pluralismo jurídico de la misma, trasunto del cual es el artículo 3.° de la Ley de Cooperativas de 1942, que consagra una plena autonomía interna para estas sociedades en los Estatutos, si bien las sujeta externamente a la disciplina de la Organización Sindical del Movimiento y a la superior dei Estado.

El pluralismo socioeconómico de las cooperativas (su variada multitud de objetos) puede hacer dudar de la conveniencia de una legislación unitaria, pero la autora se muestra partidaria de la misma siempre que en ella se establezcan cauces adecuados que atiendan lo específico de cada actividad.

En el segundo capítulo de la obra, dedicado al régimen jurídico de la cooperativa en el Derecho español, Mercedes Vergez afirma que «la Ley de Sociedades Cooperativas de 1942, fruto de la imposición de un principio de jerarquía y de la influencia clara del de caudillaje sobre el de representación, como expresión democrática del movimiento cooperativo, representa una opción llena de fuertes implicaciones políticas, que constituyen el aspecto decisivo de su consideración crítica».

La ansiedad por contener las sociedades cooperativas en los moldes políticos del momento supuso el olvido por el legislador de los controles internos que convenía establecer en las mismas. De este modo, las normas relativas a la constitución del capital y del patrimonio social, el régimen de las aportaciones, la contabilidad o la responsabilidad de la Junta Rectora evidencian la preterición del significado económico de las cooperativas.

Censura también la autora la deficiente plasmación del «principio de puerta abierta», según el cual pueden ingresar en las cooperativas, con posterioridad a su constitución, otros miembros diferentes a los que inicialmente la constituyeron, lo que supone la configuración de un tipo de sociedad de capital variable. Esta crítica no se dirige al principio, sino a la inseguridad que se desprende de las normas técnicas que debían de ampararlo, las cuales se abstienen de regular un sistema de garantías en la admisión de nuevos socios por la Junta Rectora, dando una base movediza y arbitraria a las resoluciones sobre las solicitudes de ingreso.

El nuevo Reglamento de 13 de agosto de 1971 ha venido a paliar alguna de las deficiencias señaladas, pero...

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