La sucesión del cónyuge separado judicialmente o de hecho, tras la reforma por Ley 15/2005, de 8 de julio

AutorMaría Núñez Núñez
CargoDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil
Páginas969-986

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La reciente Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no sólo reconoce -como dice su Exposición de Motivos (párr. 11)- -mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge-, lo que implica -según algún autor- 1 el reconocimiento de un nuevo derecho a todo contrayente: -el derecho a no estar casado- (y la consiguiente simplificación del procedimiento a seguir); sino que al hilo de la reforma se han modificado varios artículos del Código Civil, entre los que se encuentran el 834 y el 945.

El artículo 834 ya resultaba alterado en el Proyecto de Ley por el que se modificaba el Código Civil en materia de separación y divorcio (BOCG de 30 de noviembre de 2004), pero no así el 945; por lo que si se hubiesen llegado a aprobar los términos del Proyecto -el cual no hacía mención al art. 945- no se habría alcanzado la ansiada igualdad en cuanto a los requisitos precisos para privar al cónyuge viudo de sus derechos legitimarios y abintestato (para ser -cónyuge sucesible- que dicen los franceses).

La Ley 15/2005 ha subsanado la falta de armonía de que adolecían tanto el Código Civil como el Proyecto citado respecto a los artículos mencionados, y establece las mismas exigencias para privar al cónyuge supérstite de los derechos anteriormente referidos.

Dice actualmente el artículo 834 del Código Civil que - El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora -. Y el 945 del mismo cuerpo legal que - No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior (sucesión intestada del viudo) si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho - . En consecuencia, la sucesión legitimaria y abintestato del cónyuge 2 aparece condicionada en el Código Civil después de la Ley 15/2005, de 8 de julio, a dos exigencias: no encontrarse el supérstite 3 en el momento de la defunción de su consorte separado de éste por sentencia firme o de hecho.

A) Separación judicial por sentencia firme

Respecto a la primera exigencia, que el cónyuge sobreviviente no esté separado en virtud de sentencia firme, se escribió mucho por la doctrina anterior a la reforma del Código Civil introducida por la Ley 15/2005 al ponerla en relación con los requisitos exigidos por el recientemente modificado artículo 834 4 para que el supérstite tuviera derecho a su cuota legal usufructuaria.

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Según este último precepto, únicamente tenía derecho a legítima el cónyuge inocente de la separación, no el culpable de la misma 5, y si se aplicaba este criterio de la culpabilidad al antiguo artículo 945 6, que omitía toda referencia al mismo, nos llevaba a excluir de la herencia abintestato solamente al cónyuge culpable de la separación legal, y no al inocente de la misma 7.

¿Fue un lapsus del legislador no armonizar los dos supuestos o hubo razones que justificaron un tratamiento diverso ante dos situaciones con ciertas analogías? Aisladamente, algún autor -como ÁLVAREZ -CAPEROCHIPI 8- entendió que no existía razón para establecer un régimen más estricto de pérdida del llamamiento intestado que de pérdida de la cuota legitimaria, y al estar el cónyuge sobreviviente incurso en causa legal de separación debía perder tanto el derecho a la legítima como a la sucesión intestada. Pero la mayoría de la doctrina, atendiendo a razones diferentes, aceptó la tesis del Código de no aplicar el mismo tratamiento a ambos supuestos. SCAEVOLA 9, refiriéndose al antiguo artículo 952 del Código Civil 10, se preguntaba si la omisión de la frase -o lo estuviere por culpa del difunto- que aparecía en el artículo 834, implicaba diversidad de criterio legal en el Page 971 tratamiento de las hipótesis de legítima del cónyuge y sucesión intestada del mismo. Para justificar la diversa solución, adujo que así como con la concesión de la cuota legal usufructuaria sólo se pretende asegurar -un medio de vida decoroso al cónyuge supérstite- a cuyo efecto carece de importancia el hecho de la separación judicial (siempre que el reclamante no haya sido culpable de la misma), el derecho a la sucesión intestada está basado en el presunto afecto del causante a sus parientes, cónyuge en este caso; afecto que hay que presumir no existe desde el fallo de separación, sea culpable o inocente el sobreviviente. DE LA CÁMARA 11 recogió en parte la tesis de SCAEVOLA y reiteró la idea de que la ley suple la voluntad del causante en la sucesión intestada, por lo que, separado legalmente, no deseará, en buena lógica, que le suceda el sobreviviente. Pero la legítima del viudo actúa al margen de la voluntad del testador, e incluso contra dicha voluntad; descansa -en consideraciones exclusivamente familiares-, por lo que parece justo que el cónyuge sobreviviente inocente de la separación legal conserve su derecho a la legítima vidual 12. DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS 13, basándose en la diferencia de fundamento de la sucesión intestada y de la legitimaria, afirmaba que -por tanto, la normativa no puede ser la misma-; y NÚÑEZ BOLUDA 14, para excluir de la sucesión intestada al cónyuge, fuera culpable o inocente de la separación judicial, basaba su argumentación en que el artículo 945 no hacía distinción entre la culpabilidad o inocencia del supérstite, y en el objetivismo del Código Civil en materia matrimonial después del año 1981, que se muestra poco propicio a apreciar culpabilidades. En efecto, la separación judicial (o el divorcio) no se contempla por el Código como una sanción para actos antijurídicos o culpables, sino como un tratamiento ante una crisis matrimonial, y por ello las causas de separación recibieron una buena dosis de objetivación en 1981 15; objetivación llevada a sus últimas consecuencias en el año Page 972 2005, por cuanto los artículos 81 (relativo a la separación) y 86 (relativo al divorcio) establecen que se decretará, una u otro, a petición de ambos cónyuges o de uno sólo de ellos, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio sin necesidad de alegar causa alguna.

En resumen, antes de la repetida Ley 15/2005, si se comparaban las normas recogidas en los artículos 834 y 945 del Código Civil no podía llegarse a una interpretación recíproca, sino a una clara diferenciación, lo que tenía una importante trascendencia práctica. La realidad era que el cónyuge sobreviviente declarado inocente en el fallo judicial de separación estaba excluido del llamamiento a suceder intestadamente (a tenor del art. 945 del Código Civil), y la delación se producía en beneficio del orden siguiente, los colaterales, y en su defecto el Estado. Pero este viudo inocente no perdía el derecho legitimario que le concedía el antiguo artículo 834, y coincidiendo con los colaterales o el Estado, recibía dos tercios de la herencia en usufructo (art. 838 del Código Civil). Parecía que el legislador sancionaba sin derechos legitimarios al cónyuge culpable de la separación judicial, pero la valoración de culpabilidad o inocencia carecía de relevancia a efectos de sucesión intestada.

Era una petición prácticamente unánime 16 por parte de los juristas que el legislador en una próxima reforma del Código Civil unificara los presupuestos exigidos para la sucesión del cónyuge, tanto en su cuota legitimaria Page 973 como abintestato , privándole de derechos sucesorios una vez producida la separación judicial, abstracción hecha de la inocencia o culpabilidad del sobreviviente. La razón que abonaba esta propuesta -a mi entender- era la siguiente: la separación legal suspende, que no disuelve, el vínculo matrimonial, pero pone fin a la comunidad de vida que supone el matrimonio, cesa la participación de los cónyuges en una economía común, y hay que presumir que desaparece el afecto marital entre ellos. Es verdad que el cónyuge supérstite puede no ser culpable de esta situación, ni haberla deseado; pero lo mismo puede ocurrir en el caso del divorcio, que tal vez no haya sido deseado por uno de los cónyuges, e incluso cabe que se haya opuesto a él. Así, si en el supuesto de divorcio, como hay disolución del vínculo matrimonial, el inocente carece de derechos sucesorios, pero, independientemente de la inocencia, puede tener derecho a pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil) 17, y lo mismo ocurre en caso de separación judicial, que también puede dar lugar a dicha pensión, abstracción hecha de la inocencia del que se encuentre en -un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio- , ¿por qué concederle cuota legitimaria al sobreviviente inocente si la pensión cubre las necesidades económicas del viudo separado, inocente o no? Con la creación de la pensión la legítima vidual pierde el sentido que tenía de protección o de officium pietatis para con el cónyuge supérstite. Sea el viudo separado inocente o culpable de la separación, al cesar la comunidad de vida personal y patrimonial, y aunque el sobreviviente no desee esa suspensión de la convivencia, no se ve razón para mantener al viudo su derecho legitimario.

Además, desde un punto de vista eminentemente práctico, debía tenerse en cuenta que, con independencia del juicio positivo o negativo que pudiera merecer el criterio del legislador que concedía derechos legitimarios al cónyuge sobreviviente inocente en la separación personal, al que se privaba de sucesión abintestato, la legítima no implica un tercer tipo de delación hereditaria independiente de la delación testamentaria y de la abintestato (art. 658 del Código Civil). Dado que el cónyuge sobreviviente no culpable de la separación judicial que concurría a la sucesión con los colaterales del difunto tenía derecho a una cuota en usufructo...

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