La convocatoria de la junta general de las sociedades de capitales por el letrado de la Administración de Justicia y el registrador mercantil

AutorJosé Massaguer Fuentes
Páginas279-297

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1. Introducción

La competencia para convocar la junta general de las sociedades de capital corresponde por regla al órgano de administración o, en su caso, liquidación (arts. 166 y 375.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital [«LSC»]), al que también se atribuye el impulso de la convocatoria, sin perjuicio del derecho a solicitarla que se reconoce a la minoría (art. 168 LSC). Ello no obstante, en ciertos supuestos esa competencia se atribuye, de forma excepcional y en sustitución de los administradores o liquidadores, al letrado de la Administración de Justicia y al registrador mercantil (arts. 169, 171 I y 377.1 de la LSC).

Los supuestos en los que se prevé la convocatoria de la junta por el letrado de la Administración de Justicia o el registrador mercantil, a la que en adelante también se denominará convocatoria excepcional, se pueden agrupar en dos categorías: supuestos de falta de convocatoria de la junta en plazo por el órgano de administración o liquidación cuando ello fuere debido (art. 169 LSC) y supuestos de imposibilidad de convocatoria por el órgano de administración o liquidación debido a las vacantes producidas en su composición o situa-

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ciones de acefalia, en las que el órgano no puede operar con arreglo a sus normas de funcionamiento interno (arts. 171 I y 377.2 LSC). A estos supuestos todavía se puede sumar el reconocimiento a los socios de una sociedad anónima europea de la posibilidad de solicitar la convocatoria al registrador mercantil cuando no lo haya hecho la dirección a pesar de venir obligada a ello (art. 492 LSC).

A la convocatoria excepcional de la junta se llega, según sea efectuada por el letrado de la Administración de Justicia o por el registrador mercantil, tras la incoación, tramitación y resolución del oportuno expediente (de jurisdicción voluntaria o registral, según el caso) promovido por el socio o socios a los que en cada caso se reconoce legitimación para ello. Las líneas que siguen se dedican al estudio de estos expedientes, sin entrar a analizar los supuestos en los que procede esta clase de convocatoria.

Esta es cuestión regulada por disposiciones de reciente promulgación, que han reemplazado a las normas que anteriormente regularon la convocatoria judicial de la junta y ya han merecido una atención considerable por parte de la literatura jurídica (A. Alonso Ureba: «Convocatoria de la Junta General de una sociedad de capital por el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) o registrador mercantil del domicilio social (artículos 169 y 170 LSC)», en M. A. Agúndez y S. Martínez Garrido (dirs.), Aspectos jurídico-mercantiles de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, vol. 37, Las Rozas: Wolters Kluwer, 2016, pág. 87 y ss.; G. Alcover: «La reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley de Jurisdicción Voluntaria», en F. Rodríguez Artigas y otros (dir.): Junta General y Consejo de Administración en la Sociedad cotizada, T. I, Cizur Menor: Aranzadi, 2016, pág. 837 y ss.; C. Cabanas: «Convocatoria y celebración de la junta general. Junta universal. Acta notarial», CDC 2017, n.° 68, pág. 163 y ss.; I. Farrando: «Luces y sombras en el expediente de jurisdicción voluntaria de convocatoria de juntas de socios», en J. Juste y C. Espín (coords.): Estudios sobre órganos de las sociedades de capital, Liber amicorum Fernando Rodríguez Artigas, T. I, Cizur Menor: Aranzadi, 2017, pág. 417 y ss.; L. Fernández el Pozo: Los expedientes no contenciosos tramitados por el registrador mercantil. Tras la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, Madrid: Marcial Pons, 2016; Id.: «La calificación del orden del día de la Junta General convocada por el Registrador mercantil», La Ley Mercantil, n.° 23, 2016, pág. 1 y ss.; N. Fernández Pérez: «La convocatoria de Junta General de socios por registradores mercantiles en el ámbito de los artículos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2015», RDS, n.° 46, 2016, pág. 269 y ss.; C. Ferrero: «Convocatoria judicial de la Junta General tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria: letrado de la Administración de Justicia versus notario», en M. B. González Fernández y A. Cohen (dirs.): Derecho de sociedades. Revisando el Derecho de sociedades de capital, Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, pág. 709 y ss.; J. J. Jurado y J. I. Madrid: «Artículo 169. Competencia para la convocatoria», «Artículo 170. Régimen de la convocatoria» y «Artículo 171. Convocatoria en casos especiales», en P. Prendes, A. Martínez-Echevarría y R. Cabanas (dirs.): Tratado de sociedades de capital, T. I, Cizur Menor: Aranzadi, 2017, pág. 941 y ss.; A. Rojo: «De la convocatoria de las juntas generales» y «Disposición final decimocuarta. Dos», en A. Fernández de Buján (dir.): Comentarios a la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, Cizur Menor: Aranzadi, 2016, pág. 565 y ss. y pág. 1785 y ss.).

Pero, como se verá, la regulación de los expedientes de convocatoria de la junta por el Juzgado o el registrador mercantil ha dejado no pocas lagunas, empezando por la falta de desarrollo reglamentario del expediente registral de convocatoria de la junta (que sin duda es preciso) o con la parquedad de los preceptos dedicados al expediente de jurisdicción voluntaria, lo que propicia que las soluciones legislativas se revelen insuficientes en algunos aspectos clave para vencer los obstáculos que impiden la convocatoria regular. Sobre ello, la regulación de esta materia ha admitido, quizás por la falta de desarrollo (pero no solo), diferencias difícilmente justificables entre el expediente de jurisdicción voluntaria y el expediente registral que no son sencillas de armonizar por vía interpretativa y en ocasiones son de conciliación imposible. Esta situación ha propiciado que las posturas expresadas por los autores seguramente no sean todavía definitivas y que de hecho subsistan discrepancias sobre extremos relevantes, a cuya revisión y esclarecimiento pretende contribuir este trabajo.

2. Régimen jurídico

El régimen general de la convocatoria de la junta por el letrado de la Administración de Justicia y el registrador mercantil se encuentra establecido en el art. 170 de la LSC, que junto con algunos pasajes de los arts. 169, 171 I y 377.1. de la LSC y, para la

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sociedad anónima europea, del art. 492.2 de la LSC establecen los pilares del procedimiento de convocatoria excepcional de la junta general de las sociedades de capital. La redacción de estos preceptos procede de la disposición final decimocuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria («LJV») y está en vigor desde 23 de julio de 2015; las referencias al secretario judicial que recogen estos artículos deben entenderse hechas al letrado de la Administración de Justicia (art. 440 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por el artículo único.56 de la Ley Orgánica 7/2015, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El régimen general de la LSC se completa, en relación con la convocatoria por el letrado de la Administración de Justicia, con los arts. 117 a 119 y concordantes de la LJV y, en relación con la convocatoria por el registrador mercantil y a falta de un desarrollo reglamentario propio, con los arts. 350 a 364 del Real Decreto n.° 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil («RRM») sobre nombramiento de auditores de cuentas, las normas reguladoras del procedimiento regis-tral común e hipotecario y con las del procedimiento administrativo común, según recuerda la Resolución de Consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2015 (de cuyo contenido se da buena cuenta en N. Fernández Pérez, RDS, n.° 46, 2016, págs. 269-279).

Vistos los supuestos en que procede la convocatoria por el Juzgado o el Registro, esta es materia que concierne a derechos individuales o de minoría reconocidos legalmente a los socios en los casos de convocatoria excepcional de la junta general ordinaria, de la junta solicitada al amparo del art. 168 de la LSC y de la junta dirigida a poner fin a la situación de acefalia del órgano de administración o liquidación de los arts. 171 y 377.1 de la LSC, por lo que su regulación tiene carácter imperativo e indisponible. En estos casos, por tanto, los estatutos no pueden derogar la posibilidad de solicitar la convocatoria excepcional ni limitar válidamente la opción y cauces previstos legalmente para ello, como tampoco pueden sustituir la convocatoria por el...

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