Convenio de doble imposición Hispano-Brasileño

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) No es procedente la retención practicada, por una empresa brasileña, a los trabajadores de una empresa española contratada para efectuar la instalación de pantallas de cine en un complejo cinematográfico en una ciudad brasileña, dado que los trabajadores tienen su residencia habitual en y los trabajos de instalación tuvieron una duración inferior a tres meses. Consulta de la DGT de 27-3-00, núm. 0703-00.

Las remuneraciones percibidas por las personas desplazadas a efectuar el trabajo, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 15 del Convenio, sólo pueden someterse a imposición por el Impuesto sobre la Renta en España, país de residencia de los perceptores de las remuneraciones, tanto en función de la permanencia de los trabajadores por menos de 183 días como porque dichas remuneraciones no se pagan ni por un residente en Brasil ni por un establecimiento permanente en Brasil de la empresa pagadora residente en España. Tampoco podrían someterse a imposición en Brasil si los pagos se hubiesen realizado a la empresa española como tal, como retribución por la prestación del servicio completo de instalación, incluidos materiales y mano de obra, pues, en ese caso, se considerarían beneficios empresariales obtenidos por la consultante y les sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, según el cual los beneficios empresariales de una empresa sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que tal empresa tiene su residencia fiscal, salvo que actuara en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente, lo que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, no se corresponde con el caso consultado. En consecuencia, la empresa española debe solicitar la devolución en Brasil de las cantidades retenidas por la entidad brasileña, por ser improcedente dicha retención en aplicación del Convenio para evitar la doble imposición. Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

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Sentencias

1) Sujeción a tributación en España por obligación personal de establecimiento permanente de entidad domiciliada en Brasil. SAN 11-3-99. P.: Sra. Salvo Tambo. JT 1999\1476.

Fundamento Jurídico 3.º: «El artículo 7.2 del Convenio Hispano-Brasileño dispone que Cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se...

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