Convenciones de no responsabilidad

AutorFausto Vicente Gella
CargoAbogado
Páginas481-496

Convenciones de no responsabilidad 1

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Capitulo IV Responsabilidad contractual
  1. -La responsabilidad contractual surge entre personas ligadas por un contrato y con motivo de la inejecución de éste. El contrato impone algo más que el respeto negativo de la personalidad de otro: crea un deber de cooperación Incumplido éste, nace a favor del acreedor un derecho de resarcimiento sobre el patrimonio del deudor.

    «El incumplimiento puede afectar, escribe Clemente de Diego 2, a la prestación misma, o sea, al objeto debido total o parcialmente, al tiempo y al lugar de la prestación, a todos y a cada uno de los accidentes y elementos que integran la prestación.

    Sobrevenido el estado de incumplimiento y defraudadas las legítimas expectativas y justos derechos del acreedor, la misma necesidad jurídica que implica el vínculo obligatorio reacciona para arbitrar medios y disponer recursos al efecto de satisfacer aquellos, derechos y expectativas.

  2. -La obligación contractual recibe cumplimiento en dos formas: si el deudor realiza voluntariamente la prestación convenida; se dice que la obligación se cumple en forma específica; si el. deudor no ejecuta el acto prometido, el orden jurídico, reaccionando contra él, da al acreedor una satisfacción pecuniaria sobre elPage 482 patrimonio de aquél ; a esta forma de cumplimiento se denomina ejecución por equivalencia.

  3. -Ahora bien, ¿ la ejecución específica y la equivalente están en el mismo plano, o, por el contrario, la primera es el objeto primordial y originario de la obligación, y la segunda, el sucedáneo y agresorio? La indemnización pecuniaria que conira el deudor rebelde se pronuncia ¿ es coactiva o meramente compensatoria ? Estas interrogantes plantean la cuestión de saber: 1.° Si cumplir la obligación en forma específica es. un deber jurídico del deudor; y 2.° Si el incumplimiento de la obligación engendra una transformación cualitativa del derecho del acreedor.

    Para dar a esta cuestión una respuesta satisfactoria se impone discernir lo que las anteriores preguntas tienen de reflejas y alusivas ; ellas vienen a nuestro campo como corolarios de una premisa que es preciso revisar : la naturaleza de la obligación. Por esto, la respuesta que se dé depende de la posición que se adopte ante un problema de tanta entidad.

    Si se acepta la fórmula de Savigny de ser la obligación «un señorío del acreedor sobre un acto singular del deudor» 3. Será reputada esencial al concepto de la obligación la actividad del deudor, el cual deberá seguir un cierto comportamiento. Esto supuesto, la indemnización será un medio de constreñir al deudor al cumplimiento específico.

    Por contra, si estimamos no ser elemento esencial de la obligación el acto prometido, y, de acuerdo con Kóppen, definimos aquélla como «un derecho al valor de la cosa debida y, por consecuencia, como un derecho del acreedor sobre el entero patrimonio del deudor, considerado como conjunto de todos los valores a él pertenecientes» 4. O bien, retenemos de Schott, ser la obligación «un derecho sobre el patrimonio del deudor, considerado no en un sentido objetivo y económico-conjunto de bienes-, sí en un sentido subjetivo y jurídico, suma de facultades, viniendo determinada la obligación como un derecho del acreedor sobre los poderes jurídicos del deudor» 5. O, finalmente, concebimos conPage 483

    Hartmann la obligación como una especie de tensión Jurídica para la obtención de un fin 6. Habremos volatilizado del examen de la obligación la conducta del deudor y no será la indemnización un medio de constreñir a éste a ejecutar un acto, sino la actuación de un derecho primario del acreedor.

  4. -¿Estas concepciones son exactas? ¿Destacan lo esencial de la relación obligatoria? ¿Nos suministran aquella plenitud de conceptos que requieren el examen de nuestro problema actual ? Creemos que no.

    La doctrina de Savigny, como la de Kóppen, Schott y Hartmann nacen de una visión parcial del problema. El primero considera la obligación en el deudor, y en cuanto significa para éste un estado depresivo de su espiritualidad. El obligado es un sujeto anormal sobre el que actúa una conminación. Las teorías opuestas examinan la obligación en el acreedor, desde el punto de vista de la utilidad económica que para él representa.

    La diferencia de apreciación depende de la perspectiva. Es preciso centrar la proyección, examinar el problema íntegramente y distinguir, con Pacchioni 7 : 1.° El delitum del deudor. 2.° La expectativa que, dado este deber, surge en el acreedor (crediturn). 3.° El medio por el cual viene éste garantizado ; y 4.º El valor que en el comercio es atribuido a la expectativa del acreedor frente al deudor, cuando la deuda de éste tiene por objeto una prestación pecuniaria garantizada sobre su patrimonio.

    El acto prometido es un elemento esencial de la obligación en cuanto determina la cualidad y la extensión del resarcimiento. Es además un supuesto lógico indispensable del concepto de la obligación, en cuanto la inexistencia del acto prometido hace pasar de la potencia al acto el derecho del acreedor a ser indemnizado.

    Destacando la importancia conceptual del delito, ha constituido Brunetti una ingeniosa teoría. «La norma jurídica, dice, no impone al deudor ejecutar la prestación. El deudor no tiene el deber jurídico de realizarla. El acreedor no tiene derecho a exigirla» 8.

    Pero el deber del deudor tiene relevancia jurídica en cuantoPage 484 su inejecución actúa el derecho del acreedor al resarcimiento. Es por tanto, un deber jurídicamente cualificado al cual corresponde una pretensión del acreedor jurídicamente cualificada. El incumplimiento es un hecho jurídico en cuanto entraña consecuencias jurídicas, pero no es un hecho antijurídico porque no hay violación de ningún deber impuesto por una norma jurídica» 9.

  5. -Para que la responsabilidad contractual se produzca es preciso que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. La obligación se extingue cuando su ejecución ha devenido imposible, por causas extrañas a la voluntad de aquél (fuerza mayor y caso fortuito).

  6. -¿Qué grado de diligencia debe emplear el deudor en el cumplimiento de la obligación?

    Este es el problema de la graduabilidad de la culpa 10, para cuya solución, Accursio, Alciat y Cujas imaginaron una teoría sutil y complicada, a la que atribuían como origen un texto de Ulpiano (5, 2, Commod. D. XIII-6). Esta teoría distinguía cuatro grados en la culpabilidad : 1.° El dolo, caracterizado por la malicia y la intencionalidad. 2° La culpa lata, que consiste en la omisión de aquella diligencia que las personas más negligentes dedican a sus negocios ; esta culpa es asimilada al dolo. 3.º La culpa leve, que consiste en no emplear el cuidado que el común de los hombres consagra a sus negocios, y 4.º La culpa levísima, que consiste en no imitar la conducta de los hombres más diligentes.

    Para determinar el grado de diligencia exigible dividían los contratos en tres grupos: 1.° Contratos celebrados en interés exclusivo del acreedor (ej., depósito), el deudor presta la culpa lata. 2.º Contratos celebrados en interés recíproco de las partes (ej., venta, sociedad), el deudor debe prestar la culpa leve. 3.º Contratos celebrados en interés exclusivo del deudor (ej., comodato), el deudor debe prestar la culpa levísima.

    Esta distinción fue combatida por Lebrún 11 y empezó a per-Page 485der su rigor. Pero es un autor alemán, Hasse 12, quien la ha refutado más cumplidamente. Demostrando que la clasificación es una invención de los intérpretes, porque fuera de la culpa lata, que asimilaban al dolo, los jurisconsultos romanos no conocían en materia de contratos más que una sola especie de culpa, que llamaban habitualmente culpa levis. La expresión culpa levísima se encuentra una sola vez en los textos en materia de delitos. In lege Aquilia et levísima culpa venit (D. lib. XLIV, tít. IX, fr. 2).

    Demostrado que esta distinción, además de antirromana, es, como dijo Bigot-Preamencu, más ingeniosa que útil, se ha prescindido de ella.

    El artículo 1.137 del Código civil francés dispone que la obligación de velar a la conservación de la cosa, sea que la convención tenga por objeto la utilidad de una de las partes o su utilidad común, somete a quien está encargado de ella a aportar todos los -cuidados de un buen padre de familia.

    Igual principio formula el artículo 1.104 del Código civil español. El Código civil alemán dice (artículo 276) que hay negligencia por parte del deudor, si el no ha tornado los cuidados exigidos en las relaciones de los negocios.

    El principio proclamado por la ley es que se debe comparar la conducta del deudor a la de un buen padre de familia, es decir, al tipo abstracto de un propietario de inteligencia y prudencia media. A este modo generad de apreciación se denomina culpa in abstracto.

    Otras veces se aprecia la conducta del deudor según sus antecedentes personales, es decir, según el grado de diligencia del deudor, considerado en sí mismo (diligentiam qua, in suis rebus adhilere solet) culpa in concreto.

    La culpa in concreto, dice Ruggiero 13, es íntimamente variable, siendo su intensidad determinada caso por caso, según la persona del obligado, que puede ser un hombre de máxima, de media y de mínima inteligencia. No es, por tanto, la culpa in concreto una atenuación de la culpa in abstracto; no significa unaPage 486 disminución de la responsabilidad del depositario, sino la determinación de ésta por un criterio distinto.

    Al Código civil francés se ha dirigido el reproche de haber adoptado una graduación de las culpas (v. artículo 1.882, comodato, y 1.927, depósito, C. c. fr.). La verdad es, dicen Colin y Capitant 14, que el deudor está siempre obligado a la misma cosa, que es ejecutar su obligación. La sola cuestión que se plantea es la de determinar...

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