El control de transparencia y la sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2017 de 9 de marzo

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado

El Tribunal Supremo (en adelante TS) ha dictado la sentencia de 9 de marzo de 2017 (Roj: STS 788/2017) conocida también como la sentencia “Caja Rural de Teruel”, en la que se analiza el control de transparencia de un elemento esencial de un contrato con condiciones generales de la contratación, en este caso derivada de una cláusula suelo.

Con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 3 de junio de 2010, asunto, C-484/08, la primera sentencia del TS que hace referencia al control de transparencia es la sentencia de 18 de junio de 201212.

Tanto la Sala 1ª del TS, esencialmente a través de sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013), 8 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3903/2014 ), 24 de marzo de 2015 (Roj: STS 1279/2015), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1280/2015), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015) y 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015), como el TJUE, a través de sus sentencias de 21 de marzo de 2013 (C-92/11), 30 de abril de 2014 (C-143/13) y 26 de febrero de 2015 (C-143/13), han configurado y delimitado la doctrina jurisprudencial del control de transparencia 3.

Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13CEE, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.

El TS a través de las sentencias citadas y fijando doctrina jurisprudencial a través de las sentencias de 9 de mayo de 20134 y 8 de septiembre de 2014, ha declarado la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores y, en especial, de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, es decir, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio".

Para el TS cuando una condición general se proyecta sobre los elementos...

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